Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5118

ORDEN DE APREHENSION

En atención a la solicitud realizada por el Abog. Briner Daboin Andrade, Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en representación del Estado Venezolano, en la causa 13F27-809-11, y en uso de las atribuciones previstas en los artículos 11, 24, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante en el cual solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los ciudadanos H.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.665.016, residenciado en la Valera Betijoque, calle Canta Rana, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., C.N., Acta de Investigación Penal Nº 2714-2011, de fecha 23-10-2010, suscrita por C.O., J.G., J.G., A.M. y E.A. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por HALM, JMGZ, FDGG, DDTA, Prueba de Orientación, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, R.A., Y.M. y A.U.L., funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 23-10-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje J.J.L., observan un vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE COLOR AZUL PLACA VAT-671, AÑO 1973 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA AJ27NG75255, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano M.S.P.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876 en compañía de la ciudadana L.M.G.R.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y NOELKYS Y.F.M.; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 y tres niños y presuntamente un ciudadano de nombre H.E.G.O., a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento,dejando constancia que encontraron en entre el piso de la maletera y el tanque de la gasolina la cantidad de ochenta 80 envoltorios en forma rectangular, tipo panel, forrados con cinta plástica color azul, que contenían en su interior de un restos de vegetales de olor fuerte y penetrante los cuales al practicárseles la prueba de orientación arrojaron los treinta envoltorios como resultado un peso neto de SETENTA Y SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO (77,125) kilogramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

El último de los mencionados el ciudadano H.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.665.016 viajaba de copiloto y al momento de tal indicación solicitó permiso para realizar una necesidad fisiológica (orinar) internándose en la maleza a orillas del Punto del Control, quien posteriormente según los funcionarios y la declaración del resto de los imputados en la audiencia de la calificación de flagrancia se dio a la fuga y era el dueño del vehículo; igualmente afirman dichos funcionarios que en el interior de la guantera del vehículo se encontraron dos copias fotostáticas de la cédula de identidad pertenecientes a dicho ciudadano.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos H.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.665.016, pudieran estar involucrados en comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y dado que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal. 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.665.016, por cuanto aparece señalado como responsable por la presunta de la comisión de un delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO

Líbrese Orden de Aprehensión contra H.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.665.016

TERCERO

Líbrese Oficios a los respectivos Órganos de Seguridad del Estado.

CUARTO

Notifíquese al Ministerio Público.

Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 25 de Octubre de 2011.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5118

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