Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004674

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

J.J.H., titular de la cédula de identidad nº V-5.151.214, con residencia en el Barrio Las Mercedes, casa nº 43, detrás del eliminado Club Trasandino, Carora, Municipio Torres Estado Lara

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 09-05-2000, ello en v.d.D. de igual fecha, Acta de Investigaciones Penales realizadas por dicho Cuerpo de Investigaciones, actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos el (a) ciudadano (a) E.R.M.P., titular de la cédula de identidad nº V-9.848.582, con residencia en el Caserío Aregue, calle Nueva, casa s/n, vivienda Rural, Municipio Torres Estado Lara, quien manifestó que al investigados de autos, le vendió a crédito y no le ha cancelado.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena m.d.D.A. de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA

PRIMERO

Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de J.J.H., titular de la cédula de identidad nº V-5.151.214 por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de E.R.M.P., titular de la cédula de identidad nº V-9.848.582, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.

SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 de Octubre de 2011.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004674

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