Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 06 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000130

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano 1.-M.I.R.D.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.932.356, venezolano, el 23-07-64, de 47 años, de Estado Civil Casada, domiciliado en la Urbanización El Roble, carrera 1 entre calles 8 y 9, casa s/n, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4214619, Asistida en este acto por la Abg. B.E.D.C. I.P.S.A. Nº 102.293 y 2.- N.A.L., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.262.484 y Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 28-10-31, de 80 años, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la domiciliada en pueblo nuevo , calle 92 Mene Grande - Estado Zulia. Teléfono: no refiere, se constituyó el tribunal donde solicitantes manifestaron: M.I.R.D.A. quien expone: “Yo le compre al Sr. Nayib el vehiculo el me dio una opción a compra y un poder para que yo transitara normalmente pero no llegamos a tramites finales, yo transitaba normalmente con él con la planilla MP3 que consigne ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al solicitante N.A.L. quien expone: “Ese vehiculo yo lo compre, pero cuando le coloque placas amarillas y allí se quedo el titulo original, a mi me dieron fue una planilla MP3 con la que yo lo vendí. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. B.D. quien expone: “En este acto en representación de la ciudadana M.I.R.D.A., expongo que visto que mi representada compro de buena fe, solicito se entregue el vehiculo a la persona del señor N.A.L.. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. L.E.H. quien expone: “En este acto en representación del ciudadano N.A.L., expongo que visto que mi representado vendió de buena fe, solicito se entregue a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que manifestar. Es todo”. A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la entrega del vehículo que ocupa el presente procedimiento, considera este Tribunal la procedente necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha de fecha 01-12-2008, se inicia la presente investigación, según consta de Acta de Investigación Penal nº 1090-2008, suscrita por SM/2da J.C.P., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 10, del presente asunto, dejó constancia que estando en labores en el punto de control móvil instalado al final de la Avenida Fuerzas Armadas con carretera Vía Aregue, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1979, USO ALQUILER POR PUESTO, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 656-449, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV206932, conducido por la ciudadana A.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.639.881 y al realizarle al mismo una Inspección Ocular a los seriales que posee el Vehículo, logran observar dichos funcionarios que el posee anormalidad en los seriales de carrocería del vehículo es falso; en vista de tal situación, procedieron a trasladar el vehículo, y al ciudadano hasta la sede de dicho Comando.

En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo, de fecha 19-01-2009, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al un vehículo identificado, suscrita por el experto T.S.U. Sivira A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 25, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:

    1. El serial de carrocería se encuentra troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del chofer es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos.

    2. El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el cortafuego del vehículo es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos.

    3. El serial de carrocería troquelado en el chasis es falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado.

    4. El serial del motor es original.

    5. Verificado por ante el sistema computarizado se deja Constancia que con las matrículas 656449, se encuentra como vehículo robado recuperado sin entregar, según Investigación Penal E-206.534 de fecha 13-12-94, que instruye la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo y no aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y T.T., e igualmente verificado por el serial de la carrocería 1T19MJV206932 falso, se constató que se encuentra como vehículo robado recuperado sin entregar por el mismo número de Investigación Penal antes mencionado, y aparece registrado en Línea con el Instituto Nacional de Transporte.

  2. Acta de Revisión, de fecha 01-07-2008, suscrita por el Sub Comisario E.R.L., Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., remitida mediante oficio nº 0086, de fecha 14-12-2009, suscrita por I.J.D., Comisario Comandante que del Sector Oeste de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, riela en el folio 70 del presente asunto a nombre de Nayid Abuabara Lara, titular de la cédula de identidad nº V-13.262.484, del vehículo descrito anteriormente, en la cual se indica que dicho ciudadano manifiesta ser el propietario de dicho vehículo identificado mediante Certificado de Registro Nº 1T19MJV206932, a los fines de efecto de registro original.

  3. Comunicación Remitida por la empresa El I.d.M., C.A., suscrita por la Licenciada Maryorie Patiño, Gerente Administrativo de dicha persona jurídica, de fecha 15-09-2009, en la cual informan que la factura nº 15050 de fecha 09 de febrero el año 2004, corresponde a la ciudadana M.I.R., titular de la cédula de identidad nº 5.932.356, por la compra de 01 ¼ de motor Chevrolet 305, usado para adaptar serial (K05025DU).

  4. Comunicación de fecha 09-12-09, suscrita por el ciudadano J.C.G., Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, recibida por este Tribunal, en fecha 11-01-2010, la cual riela en el folio 93 del presente asunto mediante la cual se deja constancia que respecto del vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentran en sus archivos físicos, recaudos del citado vehículo.

  5. Copia Certificada de Documentos de Opción de Compra, mediante oficios nº: DQ-29-2011, de fecha 07-06-2011 remitido por la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, tal como se evidencia a partir del folio129 y siguientes del presente documento; de documento anotado en fecha 18-08-2000 bajo el nº 35, tomo 11 en los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que la ciudadana M.I.R.D.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.932.356, se compromete a comprar el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano N.A.L., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.262.484.

    Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    En atención a lo expresado se considera necesario destacar que, según los resultados que arroja la Experticias de Reconocimiento identificadas ut supra se obtuvo como conclusión El serial de carrocería se encuentra troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del chofer es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, el serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el cortafuego del vehículo es falso, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos., el serial de carrocería troquelado en el chasis es falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado, y el serial del motor es original.

    Igualmente, según Comunicación de fecha 09-12-09, suscrita por el ciudadano J.C.G., Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, recibida por este Tribunal, en fecha 11-01-2010, la cual riela en el folio 93 del presente asunto mediante la cual se deja constancia que respecto del vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentran en sus archivos físicos, recaudos del citado vehículo.

    Así las cosas, y apreciando los elementos antes mencionados, de forma conjunta, esta Juzgadora concluye que el vehículo desde el punto de vista físico presenta vicios de falsedad, lo que impide individualizar o determinar la verdadera identidad del mismo, y consecuencialmente, la determinación de la persona de su propietario; aunada a la circunstancia que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra recuperado sin entrega, según Investigación Penal E-206.534 de fecha 13-12-94, que instruye la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo y no aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

    Igualmente se evidencia que la solicitante solo ha suscrito contrato se opción de compra, contrato que no acredita titularidad alguna respecto de dicha ciudadana, a tal efecto, esta juzgadora considera no puede atribuírsele a dicha ciudadana M.I.R.D.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.932.356 cualidad de propietaria o poseedora legítima alguna, mucho menos al resto de los presentes en la audiencia por cuanto de lo que consta en actas no acreditan ser legítimos propietarios o poseedores del vehículo in comento, lo que implica que la condición de solicitante quedó descartada, y siendo improcedente la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento a dicho ciudadano y así se decide.

    En ese orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que la solicitante esté involucrada en la práctica ilícita que prevé el artículo precedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo por parte de los Juzgado de Control que cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser comparados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en virtud de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo, es decir, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un auténtico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante M.I.R.D.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.932.356 no ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas: En virtud de tal circunstancia y dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, este Juzgado considera que la misma es improcedente , y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1979, USO ALQUILER POR PUESTO, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, PLACAS 656-449, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV206932, SERIAL DE MOTOR T0975CPY7, realizada por la ciudadana M.I.R.D.A., Titular de la Cedula de identidad Nº 5.932.356

La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 06 de Octubre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.

Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-130

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