Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004047

REPOSICION DE LA CAUSA

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra del ciudadano P.L.S.A., titular de la Cedula de Identidad: 4193711, Venezolano, mayor de edad,– Estado civil: casado, fecha de nacimiento 28-06-1951grado de instrucción: sexto , de profesión u oficio: Chofer, , domiciliado en: San P.A.B. con calle el cafetal casa sin numero de Teléfono: 0424-5869579, a quien se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 414 y 415, ambos del Código Penal

En fecha 28 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de P.L.S.A., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 414 y 415, ambos del Código Penal, reservándome el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente al acusado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Privada, quien solicitó la reposición de la causa debido al estado de imputacion de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan..”.

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público realizar en todo momento el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, el cual tendrá lugar antes de la conclusión de la etapa de investigación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.

En el caso de autos, tal como señala la Defensa Técnica y corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto, se puede evidenciar que el ciudadano P.L.S.A. no le ha sido comunicado expresa y detalladamente los hechos de los cuales se les imputó, ni se le informó cual fue la calificación jurídica atribuída por el despacho fiscal a tales hechos; en consecuencia; en criterio de quien decide; no ha estado presente la posibilidad de ejercer por parte del ciudadano P.L.S.A. los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio de los imputados, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa técnica, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan sus derechos a P.L.S.A., titular de la Cedula de Identidad: 4193711.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa en su debida oportunidad.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia en presencia de todas las partes. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día de hoy 29 de Febrero de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004047

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