Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000690

ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora–Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-1.980, de 29 años, de Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de R.S. y G.d.S., Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa nº 19-54, casa color amarilla, frente a una quesera, Carora – Estado Lara; Teléfono: 0416-0428795; 0252 -4143211; en relación a la Entrega del vehículo MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS -247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha de fecha 10-07-09, se inicia la presente investigación, según consta de oficio nº 1379-09, de fecha 25-05-2009, remitido a este despacho por la Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Lara, la Abg. G.B., el cual riela al folio 02, del presente asunto, manifestando dicha abogada que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en atención a la circular nº DFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-2001, de fecha 02 de enero de 2004, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, niega la entrega del vehículo, identificado ut supra, en virtud que este Tribunal verifique las condiciones en que fue entregado el vehículo en la solicitud C-11-092-03 de fecha 19-08-04 y por cuanto dicho despacho fiscal evidencia características de Falsedad y Suplantación.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Juzgado, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo, de fecha 18-05-2009, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo in comento, suscrita por el experto T.S.U. Sivira A.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 23, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:

    1. El serial de chasis troquelado en el body identificador es original suplantado.

    2. El serial de carrocería troquelado en el compacto es falso por agregado.

    3. El serial del motor fue desbastado en su totalidad.

    El vehículo fue verificado ante sistema SIPOL dejándose constancia que el mismo no está solicitado y está registrado en línea con el Instituto de Transporte y T.T..

  2. Certificación de Registro de Vehículo nº 9BD147A00722153-01-01, de fecha 03-10-1986, de un vehículo MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS-247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, el cual registra a nombre del ciudadano Jara Mendieta D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.937, que riela en el presente asunto al folio 12.

  3. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 23-04-09, mediante oficio nº: 9700-076-1897, remitido a este despacho, en fecha 18-04-2011, practicada al Certificado de Registro de 9BD147A00722153-01-01, de fecha 03-10-1986, suscrita por el experto Lic. Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 20 y 21 del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y datos que contiene es AUTENTICA, dejándose constancia igualmente que dicho vehículo no está solicitado y está registrado en línea con el Instituto de Transporte y T.T..

  4. Copia de Documentos de Contratos de Compra Venta, anotado en fecha 04-11-03 bajo el nº 53, tomo 38 en los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el cual se deja constancia que el ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, compra el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano Jara Mendieta D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.937, el cual riela en folio 94 del presente asunto.

  5. Copia Certificada de Auto suscrito por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 19-08-2004, suscrito por el Juez abogado J.T.B., el cual riela al folio 116 y siguientes del presente asunto, cuyo contenido indica que dicho tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena sea entregado el vehículo MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147 (spazio), CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS-247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y ante este Tribunal cada vez que sea requerido a los efectos de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las circunstancias antes descritas, este Despacho una vez revisadas las respectivas actuaciones que constan en autos, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, este Tribunal determina que:

    El vehículo objeto de la presente causa, presenta el seriales falsos por agregados y suplantados. Igualmente consta en autos decisión, ya identificada y emanada de este Juzgado, en la cual se Decretó la Entrega solo en Calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, en los términos antes descritos.

    Igualmente en el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que la solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece “…. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, no presenta solicitud alguna y aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de Jara Mendieta D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.937, quien a su vez se lo vendió al ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.843.729; e igualmente, dicho vehículo fue entregado por ante este Juzgado en fecha 19-08-2004, quien a su vez es el solicitante en la presente causa, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”. En consecuencia, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    …se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    …Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    En atención a las consideraciones anteriores, del estudio y análisis de la presente causa, se ha determinado, que el solicitante R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147 (spazio), CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS-247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, convicción que se obtiene de los documentos revisados. De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo; elementos éstos suficientes para determinar la cualidad de propietario del solicitante, y así se decide.

    Asimismo, es necesario destacar una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, revelado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es la inmutabilidad de las resoluciones firmes, la firmeza de los fallos judiciales, que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, por cuanto en el presente procedimiento, existe un pronunciamiento firme respecto de la solicitud de la entrega de vehículo como es el dictado por este Juzgado, el cual en criterio de quien decide es inmodificable y mal podría establecerse un nuevo pronunciamiento referido a dicha entrega, por cuanto no han cambiado las circunstancias que ocuparon en dicho pronunciamiento, estableciéndose de ésta manera la cosa juzgada de la solicitud planteada.

    En consecuencia, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala, que no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que ha demostrado ser el propietario del vehículo ya identificado, y verificado el pronunciamiento firme de este Tribunal, en fecha 19 de agosto de 2004, en consecuencia considera esta operadora de justicia procedente la entrega del vehículo en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones establecidas por este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004 y así se decide.

    Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega material en CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y ante este Tribunal cada vez que sea requerido a los efectos de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147 (spazio), CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS-247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, al ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

se ratifica la entrega material EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y ante este Tribunal cada vez que sea requerido a los efectos de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO VEHICULO 147 (spazio), CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1985, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS EAS-247, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD147A00722153, SERIAL DE MOTOR 2107915, al ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729 .

SEGUNDO

Hágase Efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729.

CUARTO

Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo con las características ya mencionadas, al ciudadano R.J.S.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes.

QUINTO

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 08 de Julio de 2011.

Juez de Control Nº 11

Secretaria Administrativa

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000690

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