Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002212

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de mayo de 2011, la cual era la prevista para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, al ciudadano: M.Á.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.302, natural de la Guajira, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-1961, edad 48 años, hija de I.F. (f) y C.F., estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en la vía Castillete, Sector Cojoro, casa sin número de color rosada, a 50 metros de la Planta Salisadora de Corpozulia, La Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono: 0416-0676640 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 11, y previa verificación de la presencia de las partes se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto se verificó que aun cuando esta representación fiscal presentó acusación pero verificado lo contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo. la Defensa Técnica, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa esta de acuerdo con dicho petitorio, y visto que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más beneficiosa al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP se pronuncia a lo solicitado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída las exposiciones de las partes y visto que la representación presentó acusación en fecha 26 de abril de 2011, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la representación fiscal y ratificado por la defensa técnica y; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta el principio de la ley que más favorece al reo, ésta Juzgadora puede establecer que la Representación Fiscal, en el procedimiento que ocupa este expediente, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en contra de la ciudadana M.Á.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.302; tal como consta en el presente asunto en folios 35 al 43; anexando al mencionado acto conclusivo la referida acta de experticia, la cual riela en folios 40 y 41, la cual indica que el valor en aduanas aproximado de dicha mercancía, es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bf. 420,00).

Igualmente considera quien decide oportuno destacar el contenido del artículo 23 de la nueva La Ley Sobre El Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial No. 6017 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2010; el cual establece. “…Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas….”

A tal efecto, resulta necesario indicar que actualmente el equivalente en bolívares fuertes de 500 Unidades Tributarias, es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍAVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (B.f. 38.000,00) y siendo que el valor aproximado en aduanas de la mercancía objeto del presente procedimiento, no supera el monto indicado por la Ley in comento, tales hechos son considerados faltas; en consecuencia, este Tribunal estima ajustado a derecho lo solicitado la representación fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con establecido en el Art. 382 y siguientes de dicho texto adjetivo referido al procedimiento de faltas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control N 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR lo solicitado por las partes, y tratándose de una falta, se DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del ejusdem.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución.

TERCERO

Ofíciese al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda, a los fines de remitir el presente asunto. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho el día de hoy 30 de mayo de 2011. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase:

La Jueza De Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002212

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