Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 03 de marzo de 2008

197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP: 1339-08

JUEZ: DRA. M.G.U.

FISCAL 115º (A) DEL MP : DR. R.S.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA 12°: DRA. C.F.

SECRETARIA: ABG. D.M.L.

En el día de hoy, lunes, tres (03) de marzo de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Seguidamente la Secretaria verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el entonces artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el entonces artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por el hecho ocurrido el día 23 de enero de 2008, “siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, se dirigía LEAL H.R.E., pero no iba solo iba en compañía de su esposa JENIFFE A.B.H., y su suegra, hacia su vivienda, cuando al transitar por “el plan”, serían interceptados por IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes, el grupo de ciudadanos con los cuales tenia rencillas, todos portando armas, abrían fuego no solo contra el joven, sino también contra sus acompañantes, logrando impactar en cinco oportunidades contra el cuerpo de la ciudadana JENIFFE A.B.H., entretanto Capu, Anzony y sus acompañantes se darían a la fuga, en veloz carrera, hechos estos observados por la hermana de Jeniffe sería trasladada al Hospital periférico de Coche donde fallecería mas tarde a consecuencia de las heridas sufridas”. Los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, Homicidio en virtud de que la joven JENIFFE A.B.H.. efectivamente falleció producto de las heridas producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego; calificado ya que se evidencia 1.- alevosía, ya que actuaron a traición y sobre seguros, por superioridad numérica 2.- de una manera premeditada, evidenciándose esto al esconderse en el callejón y que aguardaban a alguien y 3-. El hecho de no haber querido colaborar Robert en la comisión de un hecho punible no es motivo suficiente a los fines de ser considerado suficiente para cercenar la vida de persona alguna lo cual convierte al motivo en fútil, insignificante y evidentemente faltó nobleza, por ser un motivo abyecto, muy bajo y contra lege. Complicidad correspectiva ya que en la perpetración de la muerte, resulta evidente que han tomado parte varias personas, todas armadas y resulta cuesta arriba la determinación de la posesión del arma cuyo proyectil cegó la vida de la hoy exánine. Como calificación jurídica alternativa HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, considera el Ministerio Público que la intención de fue cegar la vida de los tres ciudadanos, alcanzando su objetivo solo en una persona y aún cuando se ha determinado que los adolescentes se encontraban armados resulta cuesta arriba determinar cual de todas las personas armadas dio muerte a la joven víctima. Como medida cautelar, esta representación fiscal considera, que existe un hecho punible que amerita una sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa: existe una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos de investigación, aunado al hechos de que en fecha 29 de enero de 2008, se apersonaron los ciudadanos H.G.S. y Leal H.R.E., a la sede de este Despacho Fiscal que represento en el día de hoy manifestando que el ciudadano J.C.V. a quien le dicen PETER, fue a buscar a la primera de los mencionados y le dijo a su hermano que “ahora si me va a matar, porque le había echado paja”, entrevistas que consigno en esta audiencia constantes de dos folios útiles. Se deja constancia que el representante fiscal consignó en audiencia lo anteriormente referido, siendo mostradas las mismas a la defensa de los adolescentes, es por ello que solicito la aplicación de la medida privativa de libertad establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la gravedad del delito cometido, el ataque al bien jurídico tutelado, como lo es la vida, el estudio de las circunstancias particulares de conducta irregular de los jóvenes acusados y en aplicación del principio de proporcionalidad, lo más ajustado tanto para lograr la reincersión social y familiar de los adolescentes como en cuanto al manejo jurídico se refiere es solicitar la aplicación de la medida de privación de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes de autos, por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la ut-supra mencionada ley. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION; 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub- inspector (PM) J.C., DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, CABO 1º (PM) (3243) J.I., AGENTE (PM) (9882) LEYTON J.C., adscritos a la Comisaría P.E.C., Sub-Comisaría “Coche”, en la cual se narra la forma de aprehensión de los imputados. 2.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policia Metropolitana a la ciudadana S.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.859.964. 3.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policia Metropolitana al ciudadano R.E.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.510.092, 4.- Acta de inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores J.C., D.M., J.P., Agentes: Y.H., RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado hasta el Hospital periférico de Coche, y de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (5) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego. 5.- Acta de Investigación penal suscrita por el Agente RANIEL AZOCAR, en la cual se deja constancia de su traslado hasta la residencia de los ciudadanos J.C.V. y el ciudadano DEIVISON, apodado “CAPU” donde obtuvieron los nombres de los jóvenes señalados. 6.- Acta de inspección técnica Nº 052, realizada por los funcionarios Sub-Inspectores J.C., D.M., J.P. agentes Y.H., RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala técnica de la Sub delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos y donde fueron colectadas como evidencia diez conchas percutidas, un blindaje deformado y un núcleo deformado. 7.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana S.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.964, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana BELLO H.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 17.856.054, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LEAL H.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GRINDOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Deposición testimonial del ciudadano HERRERA D.I.N. titular de la cédula de identidad Nro. 25.214.471. 12.- Deposición testimonial del ciudadano G.A.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. 23.710.128. 13.- Deposición testimonial del ciudadano DURAN C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.817.220 14.- Deposición testimonial del ciudadano O.L.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.947.654 15.- Deposición testimonial de la ciudadana C.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 12.689.869. 16.- Deposición testimonial de la ciudadana S.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.489.002. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS: PRIMERO: Deposición testimonial del Sub Inspector J.C. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. SEGUNDO: Deposición testimonial del Sub Inspector D.M. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. TERCERO: Deposición testimonial del Sub Inspector J.P. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. CUARTO: Deposición testimonial del AGENTE Y.H. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. QUINTO: Deposición testimonial del AGENTE RIGGIE PONTON adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. SEXTO: Deposición testimonial del AGENTE RANIEL AZOCAR adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. SEPTIMO:: Deposición testimonial del DR. MERCHAN RICHARD, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre JENIFFE A.B.H., victima en el presente caso, necesario para demostrar que tipo de lesiones recibió, la intención dolosa de acabar con su vida y otros tópicos de interés para el caso OCTAVO: Deposición testimonial del DR. P.F., medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana JENIFFE A.B.H., victima en el presente caso, necesario para demostrar la forma de fallecimiento de la misma, la intención dolosa de acabar con su vida y otros de interés para el caso. NOVENO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de trayectoria balística en el presente caso. DECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de levantamiento planimétrico, en el presente caso. UNDECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Vehículos del CICP, quienes efectuaron experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chrysler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón, involucrado en el presente caso DUODECIMO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de análisis de trazas de disparos a los jóvenes imputados DECIMO TERCERO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de barrido especial a la vestimenta portada por los jóvenes imputados, en el presente caso. (TESTIGOS) DECIMO CUARTO: Deposición testimonial del Funcionario Sub Inspector (PM) J.C., adscrito a la Comisaría P.E.C., Sub Comisaría de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DECIMO QUINTO: Deposición testimonial del DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, adscrito a la Comisaría P.E.C., Sub Comisaría de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DECIMO SEXTO: Deposición testimonial del Funcionario CABO 1º (PM) (6243) J.I., adscrito a la Comisaría P.E.C., Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DÉCIMO SÉPTIMO: Deposición testimonial del Funcionario AGENTE (PM) LEYTON J.C., adscrito a la Comisaría P.E.C., Sub Comisaría de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DÉCIMO OCTAVO: Deposición testimonial de la ciudadana S.H.G., pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados. DECIMO NOVENO: Deposición testimonial del ciudadano R.E.L.H., pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados VIGÉSIMO: Deposición testimonial del ciudadano GRINDOLFO BONILLA, pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados. VIGÉSIMO PRIMERO: Deposición testimonial del ciudadano HERRERA D.I.N., pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Deposición testimonial del ciudadano G.A.N.A., pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal. VIGÉSIMO TERCERO: Deposición testimonial del ciudadano O.L.C.O. VIGÉSIMO CUARTO: Deposición testimonial del ciudadano DURAN C.P.. VIGÉSIMO QUINTO: Deposición testimonial de la ciudadana C.M.M.E.. VIGÉSIMO SEXTO: Deposición testimonial de la ciudadana S.J. COLINA DURAN. (POR SU LECTURA) VIGÉSIMO SÉPTIMO: Acta de Inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Inspectores, J.C., D.M., J.P., Agentes Y.H., RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Inspectores, J.C., D.M., J.P., Agentes Y.H., RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGESIMO NOVENO: Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Dr. MARCHAN RICHARD adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO: Protocolo de autopsia Nro. 12972, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE A.B.H., suscrita por el DR. P.F. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Acta de experticia de trayectoria balística, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de levantamiento planimétrico, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO TERCERO: Experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chryler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón involucrado en el presente caso. TRIGÉSIMO CUARTO: Acta de presentación de detenidos de fecha 24 de enero de 2008, de la causa 51C-9020-08, efectuada ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 545 ejusdem. TRIGÉSIMO QUINTO:: Experticia de Barrido especial a las prendas de vestir portadas por los jóvenes imputados, solicito que sea admitida la presente acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos, por considerarlas necesarios, útiles y pertinentes. En relación al escrito consignado por la defensa en fecha 29 de febrero de 2008 considera esta representación fiscal que, en relación a la que no se efectuó una reconstrucción de hechos, considera esta vindicta pública que la misma es una prueba propia a efectuarse en la etapa del juicio oral y reservado, en virtud del principio de inmediación, tanto así que hasta la misma defensa en su escrito manifiesta y solicita que la misma sea efectuada en el juicio. En relación al Análisis de Trazas de Disparos (ATD), al transcurrir el lapso prudencial para colectar el material necesario para la realización de la prueba, la misma no arrojaría los resultados acertados, aun cuando esta vindicta pública efectuó los trámites pertinentes tal como consta del oficio Nro. AMC-F15-124-2008 de fecha 25 de enero de 2008, emanado por el despacho fiscal que represento mediante el cual solicito la practica del análisis de trazas de disparo a los jóvenes imputados y el barrido especial a las evidencias. (se deja constancia que se coloco a la vista dicho oficio). Ratifico los medios probatorios ofrecidos en la presente audiencia, y considero que la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa en su escrito no es viable ya que considera quien aquí expone que lo alegado por la misma puede perfectamente ser subsanado en la fase de juicio. En cuanto a la Evaluación psicológica, la defensa debió haber efectuado dicha solicitud en la etapa de investigación, el hecho de haberla solicitado después de haber consignado esta representación seria retrazar el proceso a la etapa de investigación. En relación a la solicitud de admisión de las diez testimoniales igualmente después de haber sido presentada la acusación, mal podría el Ministerio Público estar de acuerdo que admitan dichas testimoniales, que de verdad no se como llegaron las mismas a las actas procesales, esta representación considera que si la defensa quería que los ciudadanos promovidos por la misma depusieran en juicio debió hacerlo en la etapa de investigación y no haber esperado a que se presentara el escrito acusatorio tal y como lo realizó con cinco testigos que fueron colocados en la acusación como medios probatorios a solicitud de esta, este Ministerio Público se opone al examen psiquiátrico y a los precitados testimonios. En relación a la detención de los jóvenes señala la defensa que los mismos no poseen registro policial que evidencia conducta predelictual alguna y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta constancia de trabajo, considera quien aquí expone que en virtud del daño causado, y la calificación jurídica manifestada en el escrito acusatorio y ratificada la misma en esta audiencia, no se le puede restar gravedad al hecho ventilado en este proceso ya que en nada modifica el hecho de no poseer registro policial y contar con una constancia de trabajo al delito de homicidio ya que se puede evidenciar por las actas de entrevistas cursantes en autos que los adolescentes portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de tres personas logrando impactar a una de ellas ocasionándole la muerte. El legislador prevé en el parágrafo primero del artículo 251 una presunción legal de peligro de fuga, referida a la sanción que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos y por la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele se presume legalmente el peligro de fuga de los adolescentes de autos. Para finalizar ratifico la solicitud de imposición de medida privativa de libertad ya que esta representación disiente de la solicitud efectuada por la defensa; asimismo ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes de autos plenamente identificados en autos. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 12 DRA. C.F., quien tomó la palabra y manifestó: “Buenos días una vez escuchadas la exposición de la representación Fiscal esta defensa procede a exponer que, ratifico el escrito presentado por mi persona en fecha 29 de febrero de 2008 y me opongo al escrito de acusación fiscal en virtud de los términos siguientes: El Ministerio Publico en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero del presente año, solicitó la detención de mis defendidos amparada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que tenia suficientes elementos en contra de mis Defendidos, pero es el caso que al momento de presentar el escrito acusatorio el mismo revela los mismos elementos existentes al momento de la audiencia de presentación, evidenciándose que la detención del referido articulo 559 ejusdem, solo sirvió para limitar el derecho a la Defensa de mis Defendidos ya que no se realizaron pruebas esenciales para la Defensa como fue la Reconstrucción de los hechos, experticia de análisis de trazas de disparo y experticia de barrido especial de prendas. Así mismo es de hacer notar ciudadana Juez que esta Defensora en la misma audiencia de fecha 24 de Enero de 2008 solicito experticia de análisis de trazas de disparo y experticia de barrido especial de prendas, siendo acordado por este Juzgado en su pronunciamiento, instando al Ministerio Publico a la practica de dichas pruebas. Pero es el caso ciudadana Juez que las mismas no fueron realizadas a mis defendido, siendo estas un elementos necesario y útil para determinar la participación o no de mis defendido en los hechos precalificados, solicitado por la Defensa, quien a través de este medio ejerce el Derecho a la Defensa y garantiza el Debido Proceso previsto en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Publico en su escrito acusatorio señala como elementos probatorios las actas de Levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento legal al vehiculo, experticia de análisis de trazas de disparo y resultados de experticia de barrido especial de prendas, sin que estos elementos probatorios estén presentes en el escrito acusatorio, es decir sin el aporte de las pruebas recogidas durante la investigación, lo cual es violatorio del literal “c” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que solcito no sean admitidas tales pruebas por considerar que la ausencia de las mismas viola la normativa antes señalada así como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la defensa no ha tenido la oportunidad de revisar tales elementos probatorios, siendo los mismos inexistentes. El Ministerio Publico solo se basa en los testimoniales de dos personas, R.E.L.H. y S.H.G., para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes sin indagar en otros elementos probatorios que debieron ser considerados dentro del ámbito de la investigación, más aun si existe una precalificación tan grave como es la de HOMICIDIO, delito que genera una privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Es por todo lo antes expuesto que esta Defensora solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la nulidad absoluta del escrito acusatorio que cursa en la presente causa por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo como el articulo 654 en su ordinal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en vista de haber solicitado la practica de las experticias experticia de análisis de trazas de disparo y experticia de barrido especial de prendas como elemento probatorio , durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido de fecha 24 de Enero de 2008 y el Ministerio Publico presento escrito acusatorio sin haber realizado tales experticias, ni haber explicado o justificados los motivos por lo cuales no se realizaron las mismas. Siendo así que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ciudadana Juez estas experticias eran un elemento de prueba indispensable cuyo resultado pudo haber cambiado considerablemente el curso de la investigación y la posibilidad de acusar a mis defendidos por un delito tan grave como el homicidio. En el Debido proceso la prueba esta involucrada con todas las garantías individuales del proceso, es decir que si a una persona se le niega el derecho a probar es como si se le fuera negado el derecho al proceso, lo cual es violatorio a todos los derechos constituciones ligados a la persona sometida a una investigación penal. Tomando en consideración que “el Juez de control debe ejercer el control de la acusación, realizando un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, control este que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”. Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2005, decisión 1303. Es decir el Juez de Control en la audiencia preliminar puede y debe revisar la acusación y determinar según lo alegado por las partes si la acusación tiene suficientes, serios y certeros elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente imputado cometió delito, pero es el caso ciudadana Juez que en este caso hay ausencia de pruebas debido a la insuficiencia probatoria. Es por lo antes señalado que solicito la nulidad absoluta de la acusación y la libertad plena de mis defendidos. No obstante, en el supuesto negado, a pesar de la situación planteada, que haga procedente la acusación formulada, fuera acordado el enjuiciamiento de mis defendidos, por los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, esta Defensora rechaza la acusación presentada por la representación Fiscal y conforme a lo establecido en el literal “H” del artículo 570 de la reiterada Ley, e indico a continuación las pruebas, que produciré en el Juicio Oral:1.- Reconstrucción de los Hechos, la cual deberá ser realizada por el Tribunal de Juicio, solicitando que sea practicada por el órgano especializado y se realice en el sitio donde ocurrieron los hechos, según la versión dada por el ciudadano LEAL H.R.E., S.H.G. y BELLO H.Y., quienes estan plenamente identificados en autos. Esta Prueba es necesaria, útil y pertinente ya que con la misma se podrá determinar, la veracidad de los hechos, lo ocurrido, así como la comparación de las versiones utilizadas.2.- Solicito se ordene practicar experticia o evaluación psicológica y psiquiatrita realizada a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo este un medio probatorio, pertinente y necesario a los fines de determinar la salud mental de los mismos. 3.-Con base en la declaración de los ciudadanos: DURAN C.P., O.L.C.O., C.M.M.E. y S.J.C.D., plenamente identificados en las actas procesales y ofrecidos como medio de prueba en el escrito acusatorio, por ser pertinente y necesario ya que estas personas son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, y presenciaron la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes podrán corroborar como ocurrió tal detención y deponer sobre si el referido adolescente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 4.-En base a la Declaración de la ciudadana Z.D.C.D., titular de la Cedula de Identidad No. 9.098.901, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 5.-Testimonio de la ciudadana J.M.T., titular de la Cedula de Identidad No. 5.299.567, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 6.-Testimonio de la ciudadana M.E.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 12.689.869, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 7. Testimonio de la ciudadana A.D.L.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 6.350.034, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.8.-Testimonio de la ciudadana Y.T.V.A., titular de la Cedula de Identidad No. 14.363.737, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 9.-Testimonio de la ciudadana E.L.G., titular de la Cedula de Identidad No. 7.920.249, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 10.-Testimonio de la ciudadana N.Y.A.D.P., titular de la Cedula de Identidad No. 6.553.841, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 11.-En base a la Declaración de la ciudadana ARGUETA M.J., titular de la Cedula de Identidad No. 9.483.834, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 12.-Testimonio del ciudadano CHANDER OLIYEN O.L., titular de la Cedula de Identidad No. 7.947.654, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 13.-Testimonio del ciudadano L.J.G.E.R., titular de la Cedula de Identidad No. 13.717.444, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 14.-Testimonio del ciudadano: F.A.R. titular de la Cedula de Identidad No. 5.893.557, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos.15.-Así mismo solicito se verifique ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano LEAL H.R.E., titular de la Cedula de Identidad No.14.518.892, por ser pertinente, útil y necesario, para así desvirtuar o corroborar si el móvil de los hechos ocurrido fue un ajuste de cuentas. Así mismo invoco el Principio de la “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya como lo sostiene COUTURE, es un principio unánime de Doctrina y Jurisprudencia, que una vez incorporadas las pruebas al juicio, dejan de pertenecer a uno u otro de los litigantes, para transformarse una comunidad de pruebas. En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura que refiere el Ministerio Publico en su escrito acusatorio mencionados en el Capitulo VIII referentes a los medios de prueba, rechazo todas y cada una de las actas identificadas desde el numero uno (01) hasta el numero diez (10) ambas inclusive, ya que ninguna cumple con lo requisitos previsto en el mencionado articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni pueden ser valoradas en juicio por medio de su lectura ya que violaría el principio de oralidad e inmediación previsto en el proceso penal, siendo así que las a las cuales se refiere el escrito acusatorio no están presentes en el expediente y admitirlas violaría además el Derecho a la Defensa y al Debido proceso por no haber tenido la defensa conocimiento de ellas. Con respecto a la detención solicitada por el Ministerio Publico referente al articulo 581 de nuestra Ley especial esta Defensa pasa a exponer: Para que proceda tal medida de Prisión Preventiva como medida cautelar es necesario que se evidencie de forma clara cuales son los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Siendo necesario que se den los tres supuestos previsto en este articulo 581 ejusdem en forma simultanea, para la procedencia de la prisión preventiva. En el presente caso ciudadana Juez es necesario tomar en cuenta la conducta de los adolescente durante su detención, quienes han cumplido satisfactoriamente con las normas prevista en cada uno de los centros donde están recluidos al no existir a mas de un mes de su detención, ningún informe negativo que desvirtué su buen comportamiento en el centro, desvirtuando una evasión del proceso. Los dos adolescentes acusados no poseen Registros Policiales, es decir no existe conducta predelictual que nos haga presumir que han participado en otros hechos delictivos ya que los mismos no han sido investigados sino por los hechos acusados hoy día. Las personas identificadas como testigos de los hechos fueron contestes al momentos de la realización de los reconocimientos en rueda de individuos en afirmar que no han recibido ningún tipo de amenaza en contra de su persona o en contra de algún familiar, ni por medio de estos adolescentes acusados ni por ningún familiar, desvirtuando así obstaculización o peligro para la víctima. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigno en este acto constancia de residencia emanada de la jefatura civil de Coche, a nombre de la ciudadana S.J.C.C., madre del adolescente, donde se evidencia su domicilio fijo y donde reside el adolescente quien vive bajo la contención de su madre; además de consignar sendas constancias de trabajo originales donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha venido desempeñándose como caballerizo en el Hipódromo de la Rinconada, además de consignar copias de la libreta de ahorro del adolescente donde se reflejan los aportes a consecuencia de su actividad laboral, demostrando así el arraigo en el país, ya que este joven es uno de los pocos adolescente que ayuda con su trabajo a la manutención del hogar, es necesario señalar que esta detención ha generado además de una privación de la libertad personal, un daño patrimonial, ya que el joven se ha ausentado de su lugar de trabajo, limitando el ingreso monetario a su hogar, la extensión de esta detención podría general que el joven perdiera su trabajo. Así mismo se consignaron en el escrito de excepciones once (11) constancias de residencias emanadas de la jefatura civil de coche, acompañada cada una de once (11) cartas de referencias personales de vecinos del sector donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que conocen desde hace varios años al adolescente, quien esta domiciliado en la zona y es conocido como una persona responsable, honesta y trabajadora, afirmando así el arraigo al país de este adolescente por tener su domicilio fijo, no existe conducta predelictual por no tener otros procedimientos, “no existiendo riesgo de que evadirá el proceso” , no existe el fundado temor de destrucción u obstaculización de pruebas, sino es más, existe la convicción de no existir pruebas suficiente en su contra y por estos motivos se solicitan pruebas que dejaron de realizarse y debido a la deficiente investigación nunca fueron tomadas en cuenta., para decidir acerca del peligro de obstaculización por parte de los imputados se deberá de determinar si tienen acceso a los elementos de prueba y valorar si los imputados son personas agresivas o pendenciera, si detentan poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y la victima o testigos. Lo cual no ocurre en este caso no existiendo ningún elemento actual, inminente que demuestre peligro para los testigos, ni para la fecha de hoy existen pruebas de ello en el expediente. Es por todo lo antes expuesto que solicito ciudadana Juez se aplique una de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de nuestra Ley especial, partiendo de la necesidad de garantizar un p.j., con medidas proporcionales y pertinentes, menos gravosas que la privación de libertad. Todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos. En relación a lo manifestado por el Ministerio Público y las actas de entrevistas consignada en esta Audiencia rendidas en fecha 29 de enero de 2008, en el Despacho Fiscal por los ciudadanos H.G.S. y LEAL H.R.E., observa esta defensa que desde que los mismos rindieron declaración en el Despacho Fiscal hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días, en los cuales el Ministerio Público pudo consignar las mismas en este Tribunal y no esperar hasta la celebración de la presente audiencia para consignar las mismas, siendo ello violatorio del derecho de la defensa que ampara a mis defendidos , así mismo observa esta defensa que en fecha 08 de febrero de 2008 fecha posterior a dichas entrevistas, se efectuó reconocimiento en rueda de individuos siendo que se le efectuó preguntas a los supra mencionados ciudadanos de que si habían recibido amenaza de muerte alguna relacionado con los hechos que hoy se ventilan en el presente proceso respondiendo los mismos que no habían recibido ningún tipo de amenaza de muerte. Esta defensa se pregunta ¿si el Ministerio Público tuvo el temor de que las victimas presentasen algún tipo de peligro, porque dicha representación no solicitó ningún tipo de protección a las mismas?, esta pregunta solo es efectuada por esta Defensa de forma reflexiva. Igualmente a los fines de verificar la posible imposición de una medida menos gravosa a mis defendidos se debe tomar en cuenta que los mismos han mostrado y cumplido con un correcto desenvolvimiento y buena conducta dentro de los respectivos centros donde se encuentran recluidos, igualmente hay que tomar en consideración que igualmente se observa que en fecha 24 de enero de 2008, el Funcionario D.M., efectuó llamada telefónica a Sistema Integral de Policía (SIPOL) mediante la cual solicitó información de que si los adolescentes de autos presentaban algún tipo de registro policial, arrojando como resultado de dicha diligencia que ninguno de mis defendidos ha tenido entrada por Órgano Policial alguno, es por ello que solicito le sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a mis defendidos, tales como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se tomen en cuenta todos y cada uno de los elementos que esta Defensa presentó en esta audiencia para la libertad de mis defendidos. Acto seguido el DR. R.S., Fiscal 115º (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicita se le conceda de nuevo el derecho de palabra, siendo que el mismo expuso: “En relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de los adolescentes de autos considera este representante fiscal que en cuanto a que se limitó el Derecho a la Defensa por haber presentado el escrito acusatorio al cuarto día de haberse celebrado la presentación de los adolescentes ante este Juzgado de Control, dicho lapso está previsto en nuestra normativa especial, específicamente en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que por haber presentado el escrito acusatorio en ese lapso fuere violatorio del derecho a la defensa, entonces fuese el legislador quien violaría dicho derecho. En cuanto a que el Ministerio Público no actuó diligentemente a los fines de obtener el medio probatorio de Análisis de Trazas de Disparos, este representante en fecha 25 de enero de 2008, personalmente llevó oficio Nro. 124-2008, a los fines de que se efectuaran las experticias correspondientes, siendo que hay que tomar en cuenta que nuestra Justicia presenta un colapso a la hora de efectuar las experticias en los diferentes casos, siendo que me dijeron que la experticia solicitada se iba a encontrar en una cola bastante extensa y tenía que esperar tal y como lo hacían los demás fiscales. En relación a los testigos que promueve la defensa en su escrito de excepciones, la defensa debió notificar los mismos a esta Fiscalía por cuanto la misma es la titular de la acción penal, igual como lo hizo con los cinco testigos que rindieron entrevista por ante la Fiscalía y las cuales fueron solicitados por la defensa y las mismas fueron promovidas en el escrito acusatorio, igualmente no entiende esta representación fiscal la pertinencia de las referidas testimoniales ya que en este proceso no se esta ventilando si los adolescente pertenecen o no a alguna banda delictiva si no que se esta ventilando un homicidio. En lo referente a que se verifique si el ciudadano R.E.L. presenta o no registro policial, considera quien aquí expone que el mismo no es imputado en la presente causa si no que es la victima, siendo que disiente esta representación de tal solicitud. En relación a que se le impongan a los adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento se considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se le imponga la privación de libertad a los adolescentes de autos. Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales, primero pasa a resolver las solicitudes efectuadas en la presente audiencia: PUNTO PREVIO: Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas resolver lo planteado en el escrito de excepciones interpuesto por la DRA. C.F., Defensora Pública Nro. 12, en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, en fecha 29 de febrero de 2008, en relación a “…El Ministerio Público en su escrito Acusatorio señala como elementos probatorios las actas de Levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento legal al vehículo, expertita de análisis de trazas de disparo y resultados de experticia de barrido especial de prendas, sin que estos elementos probatorios estén presente en el escrito acusatorio, es decir sin el aporte de las pruebas recogidas durante la investigación, lo cual es violatorio al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito no sean admitidas tales pruebas por considerar que la ausencia de las mismas viola la normativa antes señalada así como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esta defensa no ha tenido la oportunidad de de revisar tales elementos probatorios, siendo los mismos inexistentes…”, visto lo anteriormente solicitado por la defensa en relación de que se declare la inadmisibilidad de los medios probatorios relacionadas con las actas de Levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento legal al vehículo, expertita de análisis de trazas de disparo y resultados de experticia de barrido especial de prendas, por cuanto las mismas no constan en el presente expediente, este Juzgado disiente del criterio alegado por la defensa, por cuanto quien aquí decide comparte el criterio manifestado por la Sala Constitucional en Sentencia Nro 130 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.M., mediante la cual se entre otras cosas se explanó: “…el solo hecho admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva…”, pudiendo relacionarse la misma con el presente caso ya que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio si bien no se encuentran consignadas en el expediente al momento de la audiencia preliminar la controversia acerca del resultado de las mismas será debatida en el juicio oral y reservado respetando los principios de inmediación y concentración que caracterizan dicha fase,: allí en presencia de los expertos las partes podrán realizar las preguntas y e incluso repreguntas que consideren idóneas para sustentar el criterio que sostenga cada parte; aunado al hecho de que el Ministerio Público manifiesta en el supra mencionado escrito los números específicos de diversas experticias, vale decir de las Actas de Inspección Técnica siendo que la Nro. 051, dejan constancia de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (5) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego así como el Acta de inspección técnica Nº 052, practicada en el lugar de los hechos y donde fueron colectadas como evidencia diez conchas percutidas, un blindaje deformado y un núcleo deformado y ya por último del Protocolo de Autopsia Nro. 12972, suscrita por el DR. P.F. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DESESTIMANDO en consecuencia lo solicitado por al defensa. En relación a los solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que sean desestimados los testimonios ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, numerados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1011, 12, 13 y 14, observa esta Juzgadora que la defensa tiene hasta un día antes de la convocatoria para la celebración el acto de la audiencia preliminar de presentar ante el Tribunal los medios probatorios que considere necesarios, útiles y pertinentes para sustentar su tesis, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: … i) ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio” ; en consecuencia estando dentro del plazo señalado por el Legislador, (la defensa consignó su escrito el 29-03-08) y señalando la pertinencia en él de dichas testimoniales; es por lo que este Juzgado DESESTIMA la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que no sean admitidas las testimoniales ofrecidas por la defensa de los adolescentes de autos. En relación a la solicitud efectuada por la defensa en relación a “…solicito se ordene practicar experticia o evaluación psicológica y psiquiatra realizada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo este un medio probatorio, pertinente y necesario a los fines de determinar la salud mental de los mismos…”, quien aquí decide desestima dicha solicitud por cuanto a defensa al momento de presentar el escrito no manifestó la urgencia de la misma, siendo que no es en esta fase que corresponde realizar la misma tal y como lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la disposición citada está inmersa en el conjunto de regulaciones legales que se encargan de organizar los diferentes actos que pueden originarse al momento de la celebración del juicio oral y privado; siendo importante además que el artículo 586 ejusdem le permite al imputado promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. En relación a la solicitud efectuada por la defensa de los adolescentes de autos en cuanto a que “así mismo solicito se verifique ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitud que pudiera presentar el ciudadano LEAL H.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, por ser pertinente, útil y necesario, para así desvirtuar o corroborar si el móvil de los hechos ocurrido fue un ajuste de cuentas…”, esta Juzgadora coincide con el Ministerio Público en relación con que en este proceso no se esta ventilando una posible conducta delictual o el comportamiento del ciudadano R.E.L.H., ya que el mismo funge como victima en la presente causa, es por ello que este Juzgado desestima la solicitud efectuada por al Defensa Pública. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación ha “…las pruebas incorporadas por su lectura que se refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio mencionados en el capitulo VIII referentes a los medios de prueba, rechazo todas y cada una de las actas identificadas desde el numero uno (01) hasta el número diez (10) ambas inclusive, ya que ninguna cumple con lo (sic) requisitos previsto en el mencionado artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni pueden ser valoradas en juicio por medio de su lectura ya que violaría el principio de oralidad e inmediación previsto en el proceso penal, siendo así que las a las (sic) cuales se refiere el escrito acusatorio no están presentes en el expediente y admitirlas violaría además el Derecho a la Defensa y al debido proceso por no haber tenido la defensa conocimiento de ellas…”, en relación a este señalamiento ya quien decide desestimó la solicitud de nulidad incoada por la ciudadana defensora por las razones que yací se especificaron de modo claro, en consecuencia al considerar que los señalamientos esgrimidos por la defensa no fueron considerados suficientes para enervar la validez del escrito acusatorio, por lo demás el artículo 339, en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que las pruebas documentales o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme lo previsto en dicho texto legal sustantivo; en este sentido tales pruebas traídas al expediente se evacuaron en ejercicio de la titularidad que tiene el Ministerio Público para la investigación que conlleve al esclarecimiento del hecho punible que se trate. Una vez resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , por cuanto como se colige del punto previo quien decide estima que la misma cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como por considerar que la situación fáctica revelada en el expediente, indica a todas luces que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes acusados puede ser encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, por lo cual es de estimarse que la pretensión fiscal resulta dable en juicio. De esta forma se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su evacuación en el juicio oral y privado, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias, y haber sido obtenidas conforme a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Penal vigente, las cuales son: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION; 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub- inspector (PM) J.C., DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, CABO 1º (PM) (3243) J.I., AGENTE (PM) (9882) LEYTON J.C., adscritos a la Comisaría P.E.C., Sub-Comisaría “Coche”, en la cual se narra la forma de aprehensión de los imputados. 2.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policia Metropolitana a la ciudadana S.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.859.964. 3.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policia Metropolitana al ciudadano R.E.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.510.092, 4.- Acta de inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores J.C., D.M., J.P., Agentes: Y.H., RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de su traslado hasta el Hospital periférico de Coche, y de la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (5) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego. 5.- Acta de Investigación penal suscrita por el Agente RANIEL AZOCAR, en la cual se deja constancia de su traslado hasta la residencia de los ciudadanos J.C.V. y el ciudadano DEIVISON, apodado “CAPU” donde obtuvieron los nombres de los jóvenes señalados. 6.- Acta de inspección técnica Nº 052, realizada por los funcionarios Sub-Inspectores J.C., D.M., J.P. agentes Y.H., RIGGIE PONTON y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala técnica de la Sub delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos y donde fueron colectadas como evidencia diez conchas percutidas, un blindaje deformado y un núcleo deformado. 7.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana S.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.964, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana BELLO H.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 17.856.054, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LEAL H.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano GRINDOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.518.892, rendida ante la Sub-Delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Deposición testimonial del ciudadano HERRERA D.I.N. titular de la cédula de identidad Nro. 25.214.471. 12.- Deposición testimonial del ciudadano G.A.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. 23.710.128. 13.- Deposición testimonial del ciudadano DURAN C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.817.220 14.- Deposición testimonial del ciudadano O.L.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 7.947.654 15.- Deposición testimonial de la ciudadana C.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 12.689.869. 16.- Deposición testimonial de la ciudadana S.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.489.002. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS: PRIMERO: Deposición testimonial del Sub Inspector J.C. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. SEGUNDO: Deposición testimonial del Sub Inspector D.M. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. TERCERO: Deposición testimonial del Sub Inspector J.P. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. CUARTO: Deposición testimonial del AGENTE Y.H. adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. QUINTO: Deposición testimonial del AGENTE RIGGIE PONTON adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas.. SEXTO: Deposición testimonial del AGENTE RANIEL AZOCAR adscrito a la Sub delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto este funcionario suscribió actas de inspección tecnica Nro. 051 y 052, en las cuales dejó constancia de la Inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera nombre de JENIFFE A.B.H., quien presentaba presuntamente cinco (05) orificios producidos por impactos de bala disparados por arma de fuego y la practicada al lugar de los hechos y donde fueron colectados como evidencia a los fines de que certifique el acaecimiento de los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público y señale otros tópicos de interés para el caso, sobre las inspecciones realizadas. SEPTIMO:: Deposición testimonial del DR. MERCHAN RICHARD, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre JENIFFE A.B.H., victima en el presente caso, necesario para demostrar que tipo de lesiones recibió, la intención dolosa de acabar con su vida y otros tópicos de interés para el caso OCTAVO: Deposición testimonial del DR. P.F., medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, pertinente por ser este quien practicó protocolo de autopsia al cadáver de la ciudadana JENIFFE A.B.H., victima en el presente caso, necesario para demostrar la forma de fallecimiento de la misma, la intención dolosa de acabar con su vida y otros de interés para el caso. NOVENO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de trayectoria balística en el presente caso. DECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de levantamiento planimétrico, en el presente caso. UNDECIMO: Deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Vehículos del CICP, quienes efectuaron experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chrysler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón, involucrado en el presente caso DUODECIMO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de análisis de trazas de disparos a los jóvenes imputados DECIMO TERCERO: deposición testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de barrido especial a la vestimenta portada por los jóvenes imputados, en el presente caso. (TESTIGOS) DECIMO CUARTO: Deposición testimonial del Funcionario Sub Inspector (PM) J.C., adscrito a la Comisaria P.E.C., Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DECIMO QUINTO: Deposición testimonial del DISTINGUIDO (PM) (20660) PERDOMO GARY, adscrito a la Comisaria P.E.C., Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DECIMO SEXTO: Deposición testimonial del Funcionario CABO 1º (PM) (6243) J.I., adscrito a la Comisaria P.E.C., Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DÉCIMO SÉPTIMO: Deposición testimonial del Funcionario AGENTE (PM) LEYTON J.C., adscrito a la Comisaria P.E.C., Sub Comisaria de Coche, pertinente por ser funcionario aprehensor. DÉCIMO OCTAVO: Deposición testimonial de la ciudadana S.H.G., pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados. DECIMO NOVENO: Deposición testimonial del ciudadano R.E.L.H., pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados VIGÉSIMO: Deposición testimonial del ciudadano GRINDOLFO BONILLA, pertinente por ser testigos de los hechos, necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados. VIGÉSIMO PRIMERO: Deposición testimonial del ciudadano HERRERA D.I.N., pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Deposición testimonial del ciudadano G.A.N.A., pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos y quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado 51 de Control de este Circuito Judicial Penal. VIGÉSIMO TERCERO: Deposición testimonial del ciudadano O.L.C.O. VIGÉSIMO CUARTO: Deposición testimonial del ciudadano DURAN C.P.. VIGÉSIMO QUINTO: Deposición testimonial de la ciudadana C.M.M.E.. VIGÉSIMO SEXTO: Deposición testimonial de la ciudadana S.J. COLINA DURAN. (POR SU LECTURA) VIGÉSIMO SÉPTIMO: Acta de Inspección técnica Nro. 051, suscrita por los funcionarios Inspectores, J.C., D.M., J.P., Agentes Y.H., RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios Inspectores, J.C., D.M., J.P., Agentes Y.H., RIGGIE PONTON Y RANIEL AZOCAR, adscritos a la Sala Tecnica de la Sub Delegación “El Valle”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGESIMO NOVENO: Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Dr. MARCHAN RICHARD adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO: Protocolo de autopsia Nro. 12972, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JENIFFE A.B.H., suscrita por el DR. P.F. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Acta de experticia de trayectoria balística, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de levantamiento planimétrico, suscrita por efectivos adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO TERCERO: Experticia de reconocimiento legal al vehículo marca chryler, modelo neon, placas RAF-18D, color marrón involucrado en el presente caso. TRIGÉSIMO CUARTO: Acta de presentación de detenidos de fecha 24 de enero de 2008, de la causa 51C-9020-08, efectuada ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 545 ejusdem. TRIGÉSIMO QUINTO: Experticia de análisis de trazas de disparos. TRIGÉSIMO SEXTO: Experticia de Barrido especial a las prendas de vestir portadas por los jóvenes imputados, solicito que sea admitida la presente acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos, por considerarlas necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales son: 1.- Reconstrucción de los Hechos, la cual deberá ser realizada por el Tribunal de Juicio, solicitando que sea practicada por el órgano especializado y se realice en el sitio donde ocurrieron los hechos, según la versión dada por el ciudadano LEAL H.R.E., S.H.G. y BELLO H.Y., quienes están plenamente identificados en autos. Esta prueba es considerada por la defensa necesaria, útil y pertinente ya que con la misma pretende determinar la veracidad de los hechos, lo ocurrido, así como la comparación de las versiones utilizadas. 2- Con base en la declaración de los ciudadanos: DURAN C.P., O.L.C.O., C.M.M.E. y S.J.C.D., plenamente identificados en las actas procesales y ofrecidos como medio de prueba en el escrito acusatorio, por ser pertinente y necesario ya que estas personas son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, y presenciaron la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes podrán corroborar como ocurrió tal detención y deponer sobre si el referido adolescente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 3.-En base a la Declaración de la ciudadana Z.D.C.D., titular de la Cedula de Identidad No. 9.098.901, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.1116, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 4.-Testimonio de la ciudadana J.M.T., titular de la Cedula de Identidad No. 5.299.567, domiciliada en la calle Zea, Casa No.25, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 5.-Testimonio de la ciudadana M.E.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 12.689.869, domiciliada en la calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 6. Testimonio de la ciudadana A.D.L.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 6.350.034, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 7.-Testimonio de la ciudadana Y.T.V.A., titular de la Cedula de Identidad No. 14.363.737, domiciliada en la calle el estanque, sector Fátima, esc.2, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 8.-Testimonio de la ciudadana E.L.G., titular de la Cedula de Identidad No. 7.920.249, domiciliada en la Urb. Cochecito, final calle Zea, Casa No.129, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 9.-Testimonio de la ciudadana N.Y.A.D.P., titular de la Cedula de Identidad No. 6.553.841, domiciliada en el Barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No.118, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 10.-En base a la Declaración de la ciudadana ARGUETA M.J., titular de la Cedula de Identidad No. 9.483.834, domiciliada en El Barrio Cochecito, calle Zea, Parte Alta, Casa No.21, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 11.-Testimonio del ciudadano CHANDER OLIYEN O.L., titular de la Cedula de Identidad No. 7.947.654, domiciliado en el barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No.42, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 12.-Testimonio del ciudadano L.J.G.E.R., titular de la Cedula de Identidad No. 13.717.444, domiciliado en le Barrio Cochecito, final calle Zea, Casa No. 60, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 13.-Testimonio del ciudadano: F.A.R. titular de la Cedula de Identidad No. 5.893.557, domiciliado en la calle Zea, Casa No.09, Coche, por ser pertinente, útil y necesario por ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos, y conoce desde hace varios años al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá sobre si el referido adolescente realmente pertenece alguna banda delictiva según refieren los testigos. 14.-Así mismo solicito se verifique ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano LEAL H.R.E., titular de la Cedula de Identidad No.14.518.892, por ser pertinente, útil y necesario, para así desvirtuar o corroborar si el móvil de los hechos ocurrido fue un ajuste de cuentas. CUARTO: A los efectos de determinar la (s) medida (s) de coerción personal idónea (s) para asegurar la finalidad del presente proceso penal incoado en contra de los adolescentes mencionados debemos considerar lo dicho por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz (Exp 06-1270, Sent. 136, 06-02-07), donde se exige que para mantener la medida privativa de libertad deben entonces encontrarse actualizados los supuestos de procedencia de aquélla; pues bien en el caso particular el Ministerio Público solicita la aplicación de la prisión preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que para su imposición han de estar presentes los siguientes supuestos: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; B) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo; supuestos estos que repetidamente la Corte Superior ha establecido que es necesario la simultaneidad de los mismos al momento que el Juez decida imponerla; en su exposición la Fiscalía es cierto que imputa a los adolescentes la perpetración de l delito de Homicidio del cual surge una presunción grave; pero no supo a juicio de quien decide actualizar esos supuestos de procedencia para convencer a quien decide que estan acreditados en autos los elementos de convicción necesarios para la imposición de la misma, se limitó a enunciar que era un delito grave, que puede suponer la privación de libertad, que ha recibido cobertura de prensa en dos o tres oportunidades; pero no explicó donde en la causa se presume el peligro a las víctimas o denunciantes, señaló dos actas de entrevistas que se levantaron el 29-01-08, que además no fueron debidamente y oportunamente consignadas en el expediente, no obstante en ellas tampoco se deriva siquiera una amenaza directa a las víctimas por parte de los adolescentes o sus familiares, las víctimas como lo señalo la defensa en el acto de reconocimiento en rueda de imputados manifestaron que no habían recibido amenaza alguna por parte de aquéllos, tampoco se trajo al conocimiento de quien decide de donde pudiera devenir en las actas cursantes el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; en consecuencia y siendo que las finalidades del proceso en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia anterior, pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que la privación de libertad y, que, por tanto, debe primar el principio constitucional del juicio en libertad, se somete a los adolescentes a un régimen cautelar menos gravoso de aquél que venían cumpliendo acorde con su derecho fundamental a la libertad, a saber: Artículo 582, literales “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la última de ellas consistirá en la presentación por parte de cada uno de los adolescentes de una caución en la modalidad de fianza, avalada por tres (3) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 35 Unidades Tributarias, satisfecha ésta, deberán además “C” Presentarse periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados, “D” Permanecer dentro de la jurisdicción de este Tribunal; en consecuencia les queda prohibido ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización; “F” Tampoco podrán comunicarse ni acercarse a las víctimas ni testigos de la presente causa que hayan sido promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está acreditado en el propio escrito acusatorio cuya admisibilidad en forma total fue acordada por este Tribunal y donde se detalló la forma de ocurrencia de los hechos de la forma siguiente: “.. por el hecho ocurrido el día 23 de enero de 2008, “siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, se dirigía LEAL H.R.E., pero no iba solo iba en compañía de su esposa JENIFFE A.B.H., y su suegra, hacia su vivienda, cuando al transitar por “el plan”, serían interceptados por A.G. LANDAETA VILLEGAS, DEIBINSON A.V. y sus acompañantes, el grupo de ciudadanos con los cuales tenia rencillas, todos portando armas, abrían fuego no solo contra el joven, sino también contra sus acompañantes, logrando impactar en cinco oportunidades contra el cuerpo de la ciudadana JENIFFE A.B.H., entretanto Capu, Anzony y sus acompañantes se darían a la fuga, en veloz carrera, hechos estos observados por la hermana de Jeniffe sería trasladada al Hospital periférico de Coche donde fallecería mas tarde a consecuencia de las heridas sufridas”, quedando suficientemente acreditado este supuesto con los distintos elementos de convicción a que se contraen las pruebas admitidas por este despacho, como resulta obvio, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal no está prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que los imputados evadan las resultas del proceso, esto es el periculum in mora o peligro de fuga, supuestos que se acreditan con la gravedad del delito y la entidad del daño causado, debemos explicar que en el presente caso para la imposición del régimen cautelar se tuvo en cuenta que el Ministerio Público no acreditó al expediente que las víctimas hayan sido amenazadas por personas interpuestas que guardaran vinculación directa con los imputados (el ciudadano que se menciona con el nombre de Peter, hoy día tiene la condición de occiso), por el contrario respondieron en la sala de reconocimiento hasta el momento no han recibido amenaza alguna, se valoró además que durante la permanencia de los imputados en la institución no se ha reportado informe conductual alguno que alerte a este Tribunal sobre alguna situación de desajuste a la normativa institucional, que según el acta policial cursante a los folios cuarenta y dos y su vuelto (42 y vto), ninguno cuenta con registro policial alguno, que tampoco están siendo juzgados por ante otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial; por lo cual no hay conducta predelictual que valorar y que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra domiciliado con su representante legal, la misma ha permanecido viviendo en el sector por más de 16 años; en consecuencia el presente régimen cautelar luce además como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de los imputados. Conviene advertirles que el incumplimiento del mismo podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer una más gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES FUNDAMENTALES, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 538 AL 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUE SE TRADUCEN EN EL DERECHO QUE TIENE DE SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO DE SER OÍDO DURANTE LA AUDIENCIA Y EN TODO EL PROCESO A SEGUIR, ASÍ COMO DE SER INFORMADO DE MANERA CLARA Y PRECISA POR EL TRIBUNAL, SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLEN EN SU PRESENCIA ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LAS RAZONES LEGALES Y ÉTICO SOCIALES DE LAS DECISIONES QUE SE PRODUZCAN; POR OTRA PARTE SE LE INFORMÓ ADEMÁS ACERCA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS QUE COMO FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA HA DISPUESTO EL LEGISLADOR CON MIRAS A SUPRIMIR UN ESTADIO DEL PROCESO, COMO LO SERÍA EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A RETIRAR DE LA SALA DE AUDIENCIA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDARIOS QUEDANDO EN LA SALA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “soy inocente, yo trabajo y vivo con mi mamá, ese día mi único delito fue saludar a esos chamos neomar y a Efraín, lo único que digo es que el que no debe no la teme, es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A RETIRAR DE LA SALA DE AUDIENCIA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUEDANDO EN LA SALA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDARIOS. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDARIOS, QUIEN EXPONE: “yo no mate a nadie, solo quiero saber si la prueba balística que le iban a hacer a la ropa que cargaba puesta la van a hacer, es todo”. PREGUNTA ESTA A LA CUAL LA CIUDADANA JUEZ RESPONDIÓ: “esa prueba ya fue ordenada por el Ministerio Público solo se esta a la espera de los resultados. No asi la prueba de Análisis de trazas de disparos ya que si no se tomo muestras en el lapso pertinente los resultados que arrojarían no fuesen los mas exactos es por ello que esta última no se puede efectuar” OIDA LA EXPOSICION DE LOS ADOLESCENTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES OTROS PRONUNCIAMIENTOS: QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JENIFFE AUDREY BELLO. SEXTO: Se insta a la ciudadana Secretaria a que gestione lo conducente en aras de remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Sección Especializada dentro del término establecido en la Ley. SÉPTIMA: Se intima a las partes a que concurran ante el Juez en funciones de juicio a quien se le sea sometido el conocimiento del presente asunto dentro del lapso establecido en la ley. OCTAVO: Así mismo se deja constancia que el auto de enjuiciamiento fue dictado en esta audiencia, pero a los fines de un mejor manejo de la causa, se transcribirá por separado, pero formando parte como ademdum del acta que a propósito de la celebración de la presente audiencia se debe levantar. NOVENO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. ASI SE DECIDE.-. DECIMO: Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalizando dicha audiencia preliminar siendo las 2:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

DRA. M.G.U.

…/…

LA FISCALÍA 115 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. R.S.

LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

LA REPRESENTANTE LEGAL

()

COLINA CÁCERES S.J.

CI. 9.489.002

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 12

DRA. C.F.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.L.

EXP. 1C-1339-08

MGU/Diana

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