Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000867

ASUNTO : NP01-P-2010-000867

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: C.P.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: D.A.R.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Grunilda Josefina de rojas (v) y de Ismelio A.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-14.110.147, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, ADYACENTE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA PICA, NUMERO DE TELEFONO 0416-4905125

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. F.M.

ACUSADOR:

FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. R.R.

DELITOS:

PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 413 del Código Penal

VICTIMA:

J.R.R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Septiembre de 2010 , la Representante del Ministerio Público, explano los siguientes hechos: “En fecha 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el imputado D.A.R.G., fue aprehendido en situación de flagrancia en virtud de haberse presentado en el local comercial propiedad de la victima ciudadano J.R.R., el cual se encuentra ubicado en la calle Chimborazo frente a Electrónica Alexamax, siendo el imputado por la victima, a quien le manifestó “que venia por lo de el” ello en virtud que el imputado D.R.G. en compañía de otros funcionarios policial, ya en fecha 30 de Enero de 2010, luego de solicitarle los documentos del su negocio, procedió la victima abrir el negocio en referencia para mostrarle los documentos y le manifestó a los funcionarios que esperaran afuera, fue en ese momento cuando el imputado D.A.R.G., pasó para el interior del local sin permiso y procedió a lesionar a la victima en el pecho del lado izquierdo, conminándola para que le entregara la cantidad de Mil Bolívares, so pena de llevársela detenida y acusarla de abrir un vehiculo que se encontraba frente a su negocio y en virtud que al victima le manifestó que no contaba con tal cantidad de dinero para ese momento, fue por lo que quedaron de acuerdo en pasar buscando dicha cantidad de dinero, el lunes 01-02-2010, en horas de la tarde, retirándose ambos funcionarios, ante tal situación la victima recurrió a denunciar ese hecho delictivo, y luego de esperar mas de tres día consecutivos, el imputado encontrándose de servicio se traslado en un vehiculo moto de uso policial, hasta el local comercial encontrándose ya en el sitio una comisión policial adscrita al mismo organismo policial que pertenece el imputado y fue cuando se procedió a su aprehensión flagrante.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado D.A.R.G., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Décima Décima Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano D.A.R.G., por el delito de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado D.A.R.G. al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal. En cuanto al delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Especial en comento prevé una pena de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS de Prisión, el delito de CONCUSIÓN, prevé una pena de DOS (2) AÑOS A SEIS (6) AÑOS de Prisión. y el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de Arresto de tres (03) meses a seis (6) meses, por lo que tomado en consideración lo previsto en el artículo 37, y la conversión del artículo 89 ambos del Código Penal, la pena aplicable quedaría en SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal, es de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de un tercio, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y la calificación de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. Por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa en su escrito, dada la solicitud de la defensa. SEGUNDO: CONDENA a D.A.R.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Grunilda Josefina de rojas (v) y de Ismelio A.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-14.110.147, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, ADYACENTE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA PICA, NUMERO DE TELEFONO 0416-4905125, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN por la comisión del delito de de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de J.R.R.M. y el Estado Venezolano . TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se Revisa la Medida de Privación Judicial, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta la entidad de la pena aplicada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.M.C.S. de Libertad otorgada al imputado. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Quedando notificadas las partes de la publicación del texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se acuerda notificar a la victima del presente fallo, ciudadano J.R.R.M.. Conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. C.P.

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. C.P.

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