Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011

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ASUNTO KP01-D-2009-000161

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABG. M.S.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.R.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( prevista en esta Ley para el momento de los hechos)

Realizada como fue en fecha 18-02-2009, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal B, C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TabaniS Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa la secretaria de sala Abg. L.V. y el alguacil de Sala funcionario F.C., en la sala de audiencia Nº 1 del Piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. J.C.S. el joven antes nombrado defensora pública Abg. F.R., Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido la defensa publica solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: ratifico acuerdo conciliatorio propuesto en fecha 28-07-10 riela en el folio 73, Siendo la oportunidad legal solicito Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses en virtud que la sanción a imponer es por lapso de un (1) año, con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal. 2. No deberá permanecer en la calle sin la compañía de sus representantes, luego de las 10 de la noche 3.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ni alcohol. 4-No portar armas de fuego ni armas blancas. 5-. Mantenerse trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses. Asimismo solicito el cese de las medidas cautelares. Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba y se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa igual solicito que la conciliación sea por el lapso de Ocho (08) meses. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven respondió lo siguiente: deseo de cumplir con las condiciones que se impongan Es todo.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico, como representante del Estado Venezolano, está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

DECISION

En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente DATOS OMITIDOS, por el comisión del delito de y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal. 2. No deberá permanecer en la calle sin la compañía de sus representantes, luego de las 10 de la noche 3.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ni alcohol. 4-No portar armas de fuego ni armas blancas. 5-. Mantenerse trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 03-02-2012. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

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