Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011

ASUNTO KP01-D-2006-001047

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. M.S.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

Los Hechos: La Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 13 de Noviembre, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la primera compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 107, 108, 117 aparte 5, 186 y el 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 107, 108 y 109 del Código Penal, articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ el dia 13-11-06 se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencia (171), informando que en las inmediaciones de la Unidad Educativa “SISO MARTINEZ”, ubicado en la Ruezga Sur de esta ciudad, se encontraba un grupo de estudiante lanzando objetos contundentes (piedras) en la vía publica; así mismo obstruyendo el libre transito, por lo que se procedió a salir una comisión de la brigada motorizada, quienes apersonaron el sitio, una vez allí, se observo a unos estudiantes con objetos en las manos, que al darle la voz de alto, los mismos salieron corriendo tratando de darse a la fuga, logrando detener preventivamente a cinco (05) estudiantes que una vez identificados resultaron ser y llamarse como queda escrito, DATOS OMITIDOS

DATOS OMITIDOS….

SEGUNDO

En fecha 14-11-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, se le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se impone medida cautelar artículo 582 literal B y C de la LOPNNA.

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 10-11-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala A.C., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia de verificación de cumplimiento. Presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. C.S.. Presente la Defensa Pública, Abg. F.R.. Presente la Defensa Pùblica Abg. M.I.F.. Presente el joven DATOS OMITIDOS. No comparecen los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la audiencia de realizada en fecha 01 de Noviembre de 2010, en la cual, se homologo el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y se suspendió la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en razon del DATOS OMITIDOS. En tal sentido, se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: Visto que el joven DATOS OMITIDOS, no consigno hasta la fecha constancias de estudio o trabajo, se evidencia el incumplimiento de las condiciones establecidas con motivo del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha, 01 de Noviembre de 2010, en tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita en este acto, la Revocatoria por Incumplimiento de la Conciliación celebrada en esta causa y se proceda a realizar audiencia preliminar en la presente fecha. Es todo. Asimismo le impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1, solo por este acto por encontrase de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL DECRETA LA REVOCATORIA DE LA CONCILIACION REALIZADA EN LA PRESENTE CAUSA, en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el joven DATOS OMITIDOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, VISTO QUE SE HA VERIFICADO QUE EL JOVEN DATOS OMITIDOS, NO CONSIGNO HASTA LA FECHA CONSTANCIAS DE ESTUDIO O DE TRABAJO. Por otra parte, se acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. ACTO SEGUIDO, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita como sanción solicitada, solicitando como sanción, REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de SEIS (06) Meses, para ser cumplidos de forma simultanea. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven, DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 15-12-2008 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folio 53 y 54 del asunto.

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es imputable a los acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de manera simultanea , de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de manera simultanea de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Cesa cualquier medida de coerción personal solo por este asunto. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de Noviembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.S.

SECRETARIA

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