Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2011

ASUNTO KP01-D-2009-000712

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. M.S.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.R.

ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: En fecha 25-06-2009, los funcionarios SM/2 Malbel Marcos , SM/2 R.E., SM/ Sepúlveda Edgar , S/1 Díaz Anuar y S/2 F.D., adscritos al puesto del Peaje S.P., del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector La Miel, carretera nacional Lara- Portuguesa, se encontraban de servicio en el Puesto anteriormente indicado, cuando aproximadamente a las 04;10 horas de la madrugada, logran observar un vehiculo marca CHERRY, modelo QQ, placas MEZ-91g de color naranja y negro, el cual se dirigía en sentido Acarigua- Barquisimeto, al conductor del vehiculo se le solicita se detenga a los fines de realizarle una revisión a los ocupantes del mismo estos ciudadanos son identificados de la siguiente manera: S.M.C.A., DIXON C.T., J.L.C.G.F.J.G.U., DATOS OMITIDOS Y D.R.R.A., quienes manifiestan que el vehiculo era propiedad de su tía, por lo que no portaban la documentación del mismo, al hacerle la revisión interna del mismo, específicamente debajo del asiento del conductor se logra incautar un facsímile de arma de fuego y debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, marca jaguar, serial 145927, fabricado en Argentina, por esta razón los funcionarios proceden a realizar llamada telefonía a Sipol, donde informan que el arma incautada aparecía involucrado en la causa Nº 1004982, de fecha 15-12-2008, llevada por la Sub Delegación del CICPC Acarigua. Estado Portuguesa.

SEGUNDO

En fecha 26-06-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS y otros, se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “C” de la LOPNNA,

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El 15-11-2011, siendo las 12:50 m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. M.S.M. y el alguacil de Sala F.C., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. C.S.. Previo traslado el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios adscritos a la DELEGACION DE ACARIGUA, asimismo le impuso al ciudadano DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ciudadano DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: “ Yo no me presentaba porque vivo muy lejos y no cuento con recursos económicos”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se realice la audiencia preliminar en esta misma fecha, por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por la Fiscalia y la defensa, este Tribunal, acuerda realizar en esta misma fecha, la audiencia preliminar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del ciudadano DATOS OMITIDOS ( NO PORTA ), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 277 del Codigo Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultanea, Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven adulto DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Deseo hacer uso de la admisión de los hechos. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: “ADMITO LOS HECHOS”, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 13-07-20010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folios 145 y 146 del asunto.

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento

CUARTO

Cesa cualquier medida de coerción personal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le impone al joven, medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, cada 30 días, esto tomando en consideración que el mismo se encontraba evadido del proceso

Notifíquese a la victima. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.S.

SECRETARIA

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