Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero del 2012

ASUNTO KP01-D-2010-001593

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIA: ABG. M.S.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

ACUSADO: DATOS OMITIDOS. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA D-2010-484, D-2009-001309, D-2010-001711, llevados por ante el tribunal de control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y causa N° D-2010-001276 llevada por ante el tribunal de control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes. Asimismo presenta las causas KP01-P-2011-17280 y KP01-P-2011-20422, por ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Jurisdicción Ordinaria.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.E., solo por este acto por la Abg. P.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: el adolescente fue aprehendido en fecha 23 de Noviembre 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial de Quibor, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Ceiba Sur, un ciudadano quien no quiso dar sus personales por temor a represalias contra el mismo, nos hizo una seria de señas con los brazos para que nos detuviéramos al hacerlo nos indicó que en un taller de artesanía ubicado en la urbanización Ceiba Sur, sector la pradera, calle principal, en una casa de abobe de color blanco presuntamente un ciudadano tenía secuestrado al propietario y a sus obreros en la parte interna del mismo, una vez obtenida toda la información se trasladaron y al llegar al sitio indicado visualizan a tres ciudadanos que se encontraban en la entrada de un taller de artesanía con las características aportadas, quienes nos hacían señas con los brazos, por lo que se detuvieron y al entrevistarse con los mismos se identifican como Sequera G.R.E., quien dijo ser propietario del taller artesanal barro fuego y arte de cerámica, Liscano S.R.J. e I.C.N., obreros del nombrado taller, quienes informan que un ciudadano joven, de contextura fuerte de piel morena, de 1.80mts de estatura, quien vestía franela de color verde a rayas, pantalón blue jeans y zapatos blancos, con un arma de fuego tipo chopo, se introdujo en el taller y en presencia de los allí presente amenaza al ciudadano Sequera G.R.E., propietario del mismo con matarlo ya que era un encargo que le habían dado por deberle un dinero a alguien y que si no quería que lo matará a el y a los presentes debía pagarle la cantidad de 5000 bolívares fuertes, pero motivado a que el sujeto se descuido el ciudadano Sequera G.R.E. comenzó a forcejear con el mismo logrando someterlo y desarmarlo, propinándole una serie de golpes y encerrándolo en una habitación del taller hasta que se presentó la comisión policial, haciendo entrega el ciudadano Sequera G.R.E.d.U. arma de fuego no convencional, tipo chopo, cuero metálico, color plateado con empañadura de madera color marrón contentivo en su interior de un cartucho color amarillo sin percutir.

SEGUNDO

En fecha 25-11-2010, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS , se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “a” de la LOPNNA.

AUDIENCIA ORAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala A.T., a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública Abg. F.E., solo por este acto por la Defensa Pública Abg. P.R., La Fiscal 19º del MP Abg. C.S., el joven imputado DATOS OMITIDOS, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de DOS (02) Años, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en sus literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 01-09-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por un lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por un lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “by d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Notificar a la Victima. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.S.

LA SECRETARIA

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