Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001821

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido por los Defensores Públicos Abg. F.E. y Abg. I.F., por la comisión del delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, por el cual se les imputa a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se desprende del Acta Policial de Fecha 13-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial de esta entidad, en la cual consta que, siendo las 04:04 de la tarde de ese día, fueron comisionados para controlar situación de alteración obstrucción de la Av. Corpoguaico entre Av. LA Salle y Av. Rotaria, frente a la Universidad Politécnica, ocasionada por presuntos estudiantes quienes trancaron la vía con neumáticos en llamas y lanzando objetos contundentes a los vehículos que pretendían transitar por la zona. En este hecho fueron aprehendidas seis personas de las cuales cuatro eran adolescentes para la fecha y dos adultos.

SEGUNDO

En audiencia celebrada en fecha 03-06-2010, se realizó Audiencia Preliminar convertida en Conciliación de los adolescentes imputados en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. C.S., quien Expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó como sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA. Por su parte la Defensa Pública manifestó que ratifica su escrito de fecha 28/04/2010 al folio 202 del asunto en cuanto a la manifestación de su defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses, y se acuerde el cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo, es todo. Este Tribunal HOMOLOGÓ LA CONCILIACION propuesta por las partes y suspendió el lapso a prueba POR EL LAPSO de SEIS (6) MESES, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que estuvieran cumpliendo por la suspensión del proceso a prueba.

TERCERO

En fecha 17 de Marzo de 2011. El Tribunal celebró Audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones especificadas en la Conciliación, en la cual se constató que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA cumplieron con la consignación de las constancias de estudio, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa sólo a favor de los jóvenes identificados ut supra de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el p.p. de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del P.P., ya que tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ““Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el adolescente cumple las obligaciones en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento…”, y en todo caso de la revisión del presente asunto, se ha dado cumplimiento en el lapso fijado el cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo esta una causal de Extinción de la Acción Penal según el Artículo 48 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

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