Decisión nº 1Aa-2740-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de Agosto de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2740-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 12-3-2014, por la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Pública, del ciudadano J.G.A.B., contra la decisión dictada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 5 de Marzo de 2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública R.d.V.M., lo siguiente:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 02 de marzo de 2014, tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Decima (sic) Quinta del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando unos de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

En tal sentido, se hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en nuestra carta magna en su artículo 44, ordinal 1º que establece:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- … Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…

(Omisis) (Negritas nuestras)…

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad (sic) y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO… (Folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…La Defensa entre los argumentos esgrimidos en su apelación, manifiesta que en la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad y acuerda la medida de privación judicial preventiva de Libertad (sic) en contra de su patrocinado, en primer lugar constituye una violación de garantías y principios constitucionales referidos a la libertad personal, tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así las cosas, tenemos que en fecha 28-02-2014, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al realizar patrullaje por el barrio visión Apure, calle la batalla, que estaba sentado en una silla dentro de un terreno abandonado, quien al ver la presencia policial hizo un gesto de sospecha como intentando irse del sitio donde se encontraba, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle el chequeo correspondiente por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se le realizo (sic) incautandosele (sic) la cantidad de un peso neto de NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS DE MARIHUANA. Resultado obtenido luego que el experto del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalistas (sic) le realizara la experticia de ley, cantidad de sustancia ilicita (sic) prohibida por el Estado Venezolano, que encuadra dentro de la calificación jurídica realizada por la vindicta publica (sic) y que fuera acogida en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia…

…Siendo que en el caso que nos ocupa, uno de los delitos por los cuales se acuso (sic) al ciudadano J.G.A.B. es Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en la modalidad (sic) de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto, a todas luces se hace evidente que en los delitos relacionados con esta materia están en un nivel superior, circunstancia esta determinada por el Órgano Jurisdiccional, al mantener la medida Privativa de libertad (sic) de los imputados de autos, por lo que ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actúo conforme a derecho... (Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Ante tales señalamiento considera esta jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ya que 1.- estamos (sic) en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- existen (sic) fundados elementos de convicción par estimar la autoría y responsabilidad de los hechos endilgados por el Ministerio Público; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento del imputado al proceso, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: A.B.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.518.118; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…”(Folios 14 al 17 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Superior Instancia, una vez revisado el escrito impugnativo interpuesto por la recurrente, evidenció que ésta no dejó plasmado en el fundamento alguno sobre los motivos de su pretensión, limitándose únicamente a hacer una serie de planteamientos doctrinarios sobre los derechos fundamentales de su representado, sin establecer claramente las razones de su impugnación. A pesar de lo observado, esta Alzada, considera que la pretensión de la apelante es su disconformidad con la falta de acreditación por parte de la A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…En fecha 28 de Febrero de 2014, se inicia investigación penal, donde resulta aprehendido el ciudadano imputado: A.B.J.G., por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Cuerpo de Investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure OFICIAL AGREGADO (PBA) M.A.N., en virtud de los hechos que a continuación se narran y que constan en el acta policial inserta al folio 04 y su vuelto de la causa: Siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, en compañía del funcionario: OFICIAL (PBA) O.M.; Titular de la Cedula (sic) Identidad Nº V-14.538.354, a bordo de la unidad radio patrullera P-042, realizando un recorrido por el barrio visión apure (sic) específicamente en la calle la batalla, Cuando (sic) visualizamos a un ciudadano que vestía de suéter manga larga de color blanco con rayas azul, short de color gris, zapato marrón, estaba sentado en una silla dentro de un terreno abandonado el mismo quien al ver la presencia de la comisión policial hizo un gesto de sospecha como intentando irse del lugar donde se encontraba, se procedió a darle la voz de alto, una vez se le informo (sic) que se le iba a realizar una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si ocultaba algún objeto de interés criminalistico (sic) ya que su actitud se torno (sic) sospechosa; se le realizo (sic) un chequeo personal encontrándole en su bolsillo del short del lado derecho 01 UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE (40) CUARENTA ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE PAPEL DE COLOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO (BOLSA PLÁSTICA) EN SU INTERIOR CONTENTIVA UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), seguidamente se le informo (sic) que estaba siendo detenido flagrantemente según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los DELITOS (sic) LEY ORGÁNICA DROGA, “Se deja constancia que para el momento de la detención y de la incautación de dichas sustancias psicotrópicas no se encontraba presente persona transeúntes por el sector antes identificado que sirviera como testigo de dicha actuación”; de igual manera se procedió a identificar de la manera siguiente: A.B.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 11-04-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido (sic), san (sic) F.d.A., residenciado en la urbanización los Centauros calle principal al frente de la bomba de agua, casa S/N, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.518.118, hijo del señor (Padre) vivo (José G.A.) y de la Señora (Madre) viva, M.B.. (sic), se procedió a trasladar el procedimiento a la Dirección General de la Policía del estado (sic) Apure..

…Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Ante tales señalamiento considera esta jurisdicente señalar, que las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ya que 1.- estamos (sic) en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- existen (sic) fundados elementos de convicción par estimar la autoría y responsabilidad de los hechos endilgados por el Ministerio Público; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la pena prevista en el delito endilgado y acogido por este Tribunal, supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, para el aseguramiento del imputado al proceso, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: A.B.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.518.118; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide. …” (Folios 14 al 17 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, esta Corte observa que la jueza del A-quo acreditó, en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 1 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, documentaron la aprehensión del ciudadano A.B.J.G., de la cual se observa:

…Siendo las 02:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, en compañía del funcionario: OFICIAL (PBA) O.M.; Titular de la Cedula (sic) Identidad Nº V-14.538.354, a bordo de la unidad radio patrullera P-042, realizando un recorrido por el barrio visión apure (sic) específicamente en la calle la batalla, Cuando (sic) visualizamos a un ciudadano que vestía de suéter manga larga de color blanco con rayas azul, short de color gris, zapato marrón, estaba sentado en una silla dentro de un terreno abandonado el mismo quien al ver la presencia de la comisión policial hizo un gesto de sospecha como intentando irse del lugar donde se encontraba, se procedió a darle la voz de alto, una vez se le informo (sic) que se le iba a realizar una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si ocultaba algún objeto de interés criminalistico (sic) ya que su actitud se torno (sic) sospechosa; se le realizo (sic) un chequeo personal encontrándole en su bolsillo del short del lado derecho 01 UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE (40) CUARENTA ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE PAPEL DE COLOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DENOMINADO (BOLSA PLÁSTICA) EN SU INTERIOR CONTENTIVA UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), seguidamente se le informo (sic) que estaba siendo detenido flagrantemente según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los DELITOS (sic) LEY ORGÁNICA DROGA, “Se deja constancia que para el momento de la detención y de la incautación de dichas sustancias psicotrópicas no se encontraba presente persona transeúntes por el sector antes identificado que sirviera como testigo de dicha actuación”; de igual manera se procedió a identificar de la manera siguiente: A.B.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 20 años de edad, nacido el 11-04-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido (sic), san (sic) F.d.A., residenciado en la urbanización los Centauros calle principal al frente de la bomba de agua, casa S/N, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.518.118, hijo del señor (Padre) vivo (José G.A.) y de la Señora (Madre) viva, M.B.. (sic), se procedió a trasladar el procedimiento a la Dirección General de la Policía del estado (sic) Apure...

Del acta policial antes descrita, se evidenció que el día 28-2-2014, el ciudadano A.B.J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por cuanto el mismo al notar la presencia de la comisión policial, intentó irse de manera sospechosa del lugar donde se encontraba, seguidamente los funcionarios al percatarse de tal actitud le dan voz de alto informándole que se le iba a realizar una Inspección de persona, logrando incautarle en uno de sus bolsillos cuarenta (40) envoltorios de presunta droga, tal como se evidenció del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 7 del presente cuaderno de incidencia.

El fumus comissi delicti se encuentra acreditado con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-2-2014, antes transcrita suscrita por funcionarios adscritos la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cursante al folio uno (1) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 7 y vuelto del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano A.B.J.G., en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 5-3-14, como lo es la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido que el imputado permanezca en l.d.e.p..

Siendo la decisión dictada por la A-quo proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público, al ciudadano A.B.J.G., y a las sanciones establecidas en la ley para el delito imputado, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 12-3-2014 por la Abg. R.d.V.M.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.B.J.G., contra la decisión dictada en fecha 5-3-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadanía. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 12-3-2014 por la Abg. R.d.V.M.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.B.J.G., contra la decisión dictada en fecha 5-3-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. N.L., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadanía.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2740-14

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