Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 28 de septiembre de 2010

201° y 151°

Expediente: N° 435-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN

DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 05-01-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.607.118, hijo de E.M.A. (v) y F.G. (v), residenciado en: Pinto Salinas, Vereda 10, frente a los Bloques, casa sin número, cerca del preescolar mi recreo.

LA FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. N.P., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 16 de julio de 2010, presentado por el ciudadano, J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 107 al 125 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, DRA. B.V., en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (07 al 125) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.A.C.C. y M.L.M.C.. En virtud de hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2010, cuando siendo las once y treinta minutos de la noche en la vereda 4 de la calle real de Pinto Salinas del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas; salió disparando con un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros con una cacerina de treinta y dos balas aproximadamente, de manera intencional a todas las personas que se encontraban reunidas en la vereda 04, simplemente para demostrar que el era el que mandaba en esa calle; disparos que le cegaron la vida al n.B.A.C.C.d. siete (7) años de edad, así como al ciudadano M.L.M.C. de veintidós (22) años de edad, también resultando herida en la pierna izquierda, la adolescente DAMELIS J.V., quienes se encontraban en la calle compartiendo al momento que llego el adolescente imputado. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación, a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-YANUACELIS CRUZ, Médico Anátomopatolo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- NORELKYS FERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-J.C. Y D.F., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-KENDRI MORENO, adscrito a la Brigada “C ” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-C.D. y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.-HOMSI JORGE y S.C., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- PINTO ROBERTO, P.F. y ARTEAGA ROGER; adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS: 1.- Detective J.C. y D.F., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Detective KENDRI MORENO, adscrito a la Brigada “C” de la Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Sub-inspector HOMSI JORGE y Detective S.C. y fotógrafo LUZARDO JOHARLIN, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-PINTO ROBERTO, P.F. y ARTEAGA ROGER, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.- MEJIAS J.M., 2.-CARAO ADRIANI YARBELIS, 3.-MEJIAS RADA MIGUEL, 4.-E.D.C.B., 5.-E.E.S. MATA, 6.-EDDINYER CHAVEZ VIERA, 7.- NICZAIDA MERCEDES MEJIAS CARAOM 8.-G.N.R.G., 9.-ANGI J.C. MARVAL, 9.- VIERA S.B.N. y 10.- ZAIDA CARAO. DOCUMENTALES: 1. Protocolo de Autopsia Nº 136-141119. 2.- Levantamiento del Cadáver Nº 136-141119, 3.-Levantamiento del Cadáver de fecha 23 de mayo de 2010. 4.- Levantamiento del Cadáver de fecha 24 de mayo de 2010. 5.- Inspección Técnica Nº 965, de fecha 23 de mayo de 2010. 6.- inspección Técnica Nº 966, de fecha 23 de mayo de 2010. 7.-Levantamiento Planimétrico Nº 258-10. Inspección Nº 974, de fecha 244 de mayo de 2010, relacionada con el expediente H857.752. Finalmente solicito sea impuesta de la Medida de Privación de Libertad …”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica …, informando que en el Hospital J.M de Los Ríos (San Bernardino), procedente de Pinto Salinas, se encuentra el cuerpo sin vida de un niño, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto; en vista de lo antes expuesto me traslade …, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez allí, …, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de un niño, …, el mismo quedo identificado en el libro de control de ingresos como: B.A.C.C., …, seguidamente procedimos a efectuar un recorrido en las inmediaciones de dicho Centro Asistencial, en busca de alguna persona que pudiera aportar mas (sic) en el hecho que se investiga, encontrando a la progenitora del hoy fenecido, quien queda identificada de la siguiente manera: J.M.C.M., …, manifestando que el día de ayer Sábado 22-05-2010, como a las 11:50 horas de la noche, se encontraba en compañía de su hijo hoy inerte en la entrada de su residencia compartiendo con unos vecinos del sector, cuando de repente de la vereda 04 de Pinto Salinas sale un sujeto apodado “El Minino” quien portando arma de fuego le efectúa disparos a la gente que se encontraba en el lugar resultando heridos de gravedad su hijo, quien fue traslado al Hospital de Niños donde fallece posterior a su ingreso, en el sitio también resulto lesionada una joven el cual desconoce su nombre quien recibió un rasante en una pierna y un joven quien fue impactado en el abdomen los dos fueron trasladados al Clínico Universitario, luego de sostener entrevista con la ciudadana le pedimos que nos trasladara al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, … Posteriormente realizamos un recorrido por la zonas aledañas del lugar en procura de algún familiar o testigo que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el ciudadano: M.M.R., …, quien manifestó que su hijo M.L.M.C., …, se encontraba en la vereda 04 de Pinto Salinas, cuando de pronto un sujeto azote de la (sic) sector apodado “El Minino”, comenzó a efectuar disparos en contra de las personas que veía resultando lesionado su hijo en el abdomen, por lo que los trasladaron al Hospital Clínico Universitario donde le prestaron los primeros auxilios y esta fuera de peligro, …”. (sic).

Igualmente, se evidencia del acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2010, tomada al ciudadano: MEJÍAS RADA MIGUEL, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “Resulta ser que el día de ayer 22 de Mayo del año en curso, como a las 11:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre Nicza.M., diciéndome que un sujeto conocido como en el barrio como el “MININO” O “MIÑINO”, había llegado afuera de mi casa, disparando en contra de un grupo de personas, entre las que se encontraban mi hijo y un sobrino de siete años de edad, que quedo muerto en el lugar y mi hijo lo trasladaron hasta el Hospital Clínico Universitario, falleciendo el día de hoy 23 de Mayo del año en curso, como a las 9:30 horas de la noche, es todo.”. (sic).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 114, Dra. B.V., este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-01-1993, de 17 años de edad, hijo de E.A. (V) y de F.G. (V), domiciliado en Pinto Salinas, vereda 10, frente a los bloques, casa s/n, cerca del preescolar mi recreo titular de la Cédula de Identidad Nº 23.607.118, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “ Admito los hechos por los cuales se me acusa …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy 28 del presente mes y año:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-01-1993, de 17 años de edad, hijo de E.A. (V) y de F.G. (V), domiciliado en Pinto Salinas, vereda 10, frente a los bloques, casa s/n, cerca del preescolar mi recreo titular de la Cédula de Identidad Nº 23.607.118, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los occisos B.A.C.C. y M.L.M.C., por lo que se le sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y L.A., POR EL TIEMPO DE UN AÑO (1) Y DOS (2) MESES, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA REBAJA DE LA UN TERCIO. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a las víctimas, ya que a las mismas les fue cegada sus vidas y que igualmente durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de dos personas. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, estamos englobados en la muerte de dos personas, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y L.A., POR EL TIEMPO DE UN AÑO (1) Y DOS (2) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una rebaja de un tercio de la sanción, solicitada por el Ministerio Público, la cual fue inicialmente de cinco (5) años de Privación de Libertad, la misma resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de TRES (03) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el mencionado adolescente acusado comenzará a cumplir la sanción de L.A., con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 17 años, es decir, es adolescente según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Defensor Público en Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, en su exposición que este tribunal de juicio se procediera a la imposición de la sanción y en ese sentido la defensa requirió a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto se estaba a punto de constituir Tribunal mixto y se ha renunciado a ello por garantía procesal y asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo a los dichos de los testigos, ciudadanos: J.M.M., M.L.M.C., C.M.J.M., CARAO ADRIANNI YARBELIS, MEJÍAS RADA MIGUEL Y E.D.C.B., quienes manifestaron que en fecha 22 de mayo de 2010, siendo las once y treinta minutos de la noche, en la Vereda 04 de la Calle Real de Pinto Salinas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), salió disparando con un arma de fuego tipo pistola, de manera intencional a todas las personas que se encontraban reunidas en la Vereda 04, simplemente para demostrar que el era el que mandaba en esa calle, disparos que le cegaron la vida al niño: B.A.C.C., de siete (07) años de edad, así como al ciudadano: M.L.M.C., de veintidós (22) años de edad, también resultando herida en la pierna izquierda, la adolescente: DAMELIS J.V., quienes se encontraban en la calle compartiendo al momento que llego el adolescente imputado, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito que vulnera el Derecho a la vida, establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de un adolescente que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, asimismo no presenta problemas en el centro en donde se encuentra recluido, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo, y que por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de Privación de Libertad y L.A., consistiendo la primera en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, continuará recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas” hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, y la segunda estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de TRES (03) AÑOS y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el adolescente comenzara a cumplir la sanción de L.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 435-10

NVL/YG/aberroterán

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