Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 23 de septiembre de 2010

201° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en fecha 21 de los corrientes, por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó: “PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, … SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …, TERCERO: …; el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g”, “f” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; …”. (sic).

En fecha 16 de noviembre de 2009, se constituyó mediante actas la fianza exigida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, el ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante se dio por notificado de la imposición de la Medida Cautelar establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº: F-111-1573-09 de data: 25 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana, Dra. N.L.C., Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite ESCRITO DE ACUSACIÓN, constante de ocho (08) folios útiles, seguido al ese entonces adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito como lo es: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de comparecencia de las partes, declaro en Rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión y Captura, a los fines de que el mismo fuese localizado, ubicado y trasladado ante la sede de ese Juzgado, oficiándose al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del citado Cuerpo, para que fuese registrado en su sistema como persona solicitada por ese Juzgado.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación N° R. P. P.-0676-10-S de data 14 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano, SUB. COM. (LIC) GUARIGUATA ROOSERVELT, Jefe de Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, en donde pusieron a disposición al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba requerido por ese Tribunal.

En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público …, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, … SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, … CUARTO: … es por lo que como debe sustituirse e imponerse una medida cautelar más gravosa como la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; … QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), … OCTAVO: Así mismo se deja constancia que el auto de enjuiciamiento fue dictado en esta audiencia, pero a los fines de un mejor manejo de la causa, se transcribirá por separado, …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: TORRES ROJAS E.R., y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de junio de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 21 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga una medida cautelar menos gravosa, el cual establece que:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

. (sic).

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

Asimismo en este orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del

Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue impuesta la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 16 de junio de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 21 de los corrientes, solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, a las posibilidades del joven y de su grupo familiar, ya que el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma sección, en fecha 16-06-10, acordó la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el mismo artículo en su Parágrafo Segundo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses; y al realizar un calculo matemático simple tenemos que: desde el 16-06-10 hasta la presente fecha 21-09-10, han transcurrido aproximadamente tres (03) meses y cinco (05) días, desde su detención, entonces si este artículo establece un lapso claro para el caso en que se haya debatido el juicio con mucho mas razón cuando es aplicable por cuanto en la presente causa ni siquiera se ha iniciado el juicio, considerando esa Defensa que el tiempo que permanezca detenido un procesado debes ser aún más limitado, pero si la medida se mantiene en el tiempo sin satisfacerse se podría plantearse un exceso de la misma pues, la verdad es que el joven está detenido y en todo caso se le estaría haciendo cumplir una sanción de manera anticipada, destacando que el Juicio Oral y Privado del adolescente aún no se ha fijado, toda vez que se están realizando los sorteos para escoger a las personas que servirán de Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.

En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, y que si bien es cierto ambos delitos se encuentran fuera de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no son delitos que pudieran acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, no es menos cierto que la naturaleza del mismo y la gravedad de los hechos son de gran magnitud, siendo el primero de ellos un delito pluviofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en los artículos 43 y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que nuestra Ley Especial tuvo vigencia en fecha 14 de julio de 2000, según Gaceta Oficial Nº 36.993, y a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ (10) AÑOS, considerando quien suscribe que la misma por el tiempo transcurrido podría ser objeto de una reforma, asimismo se observa que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de comparecencia de las partes de fecha 22 de abril de 2010, declaro en Rebeldía al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión y Captura, a los fines de que el mismo fuese localizado, ubicado y trasladado ante la sede de ese Juzgado, oficiándose al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del citado Cuerpo, para que fuese registrado en su sistema como persona solicitada por ese Juzgado, decisión esta que amerito que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse requerido por dicho Juzgado, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en espera de la fijación del sorteo extraordinario, por haberse realizado en fecha 08 de julio de 2010, en la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia el sorteo ordinario, todo ello a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del joven adulto en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al joven adulto la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. I.R.U., de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …

. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Primero de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Fijar la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Librar oficio dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle lo acordado en autos; CUARTO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: N° 420-10

NVL/YGM/aberroterán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR