Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 418-10

JUEZ PROFESIONAL: DR. N.V.L.

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.G.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. C.F.

SECRETARIO: ABG. Y.G.M.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 16 de Agosto de 2009, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta de Investigación Penal de la Jefatura de los Servicios de la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao, presentado por los funcionarios: Sub-Inspector Zerpa Daniel y Agente A.D., quienes comparecieron por ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. La presente acta cursa en el folio 04 de la primera (01) pieza.

Posteriormente, específicamente el día 17 de Agosto de 2009, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Sexto de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, que dando signada bajo el numero 1519-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. Dicho auto se encuentra en el folio 10 de la pieza I.

En fecha 17 de Agosto de 2009, se realiza la Audiencia de Presentación del Detenido, donde se escucharon las declaraciones de la FISCAL 115° del Ministerio Publico, la del imputado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Defensa Publica N° 12 Abg. C.F., una vez escuchada las partes entre otras cosas se acordó: Primero: “...Se acuerda seguir la presente causa por Procedimiento Ordinario...”. Segundo: “...Se acoge provisionalmente la precalificación Jurídica dadas a los hechos como fue el ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal…” (Sic). Tercero: “...Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida Cautelar prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Sic). Del folio 15 al 20, de la pieza I cursa dicha acta.

Del folio 49 al 55 de la pieza I, consta Escrito de Acusación de fecha 25 de Marzo de 2010, presentando por la Fiscalía 115° del Ministerio Publico, en contra del Joven adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Pena.

Del folio 83 al 88 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-05-10, celebrada ante el Tribunal 6to de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto lo siguientes procedimientos: PRIMERO: “...Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Sic). SEGUNDO: “...Se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal…” (Sic). TERCERO: “...Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…” (Sic). CUARTO: “...Se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO PARTICIPE EN ESE ROBO”. Es todo.”…” (Sic). QUINTO: “...Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)...” (Sic). SEXTO: “...Se mantiene las medidas cautelares previstas en los literales “b y c”del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...” (Sic).

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De los folios 89 al 95 de la pieza I, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 6to de Control de esta misma sección.

El folio 97 de la pieza I, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 21 de Mayo de 2010, seguidamente se dicto auto y se le dio entrada, asignándole el número 418-10, así mismo se fijo Juicio Oral y Privado (constituido en forma Unipersonal), para el día 17 de Junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

Para el 24 de Agosto de 2010, se da inicio al debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio Este, por el Juez ciudadano DR. N.V.L., la Secretaria ABG. Y.G.M.P., el ciudadano Alguacil, la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público, ABG. B.G., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Publica N° (12), ABG. C.F.. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 115º del Ministerio Público, ABG. B.G., ratifico la acusación en contra hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2009, consta lo siguiente en los folios 164 al 170 de la I pieza.

Del folio 181 al 187 de la pieza I, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 30-08-10, donde se procedió a evacuar el testimonio del Experto en la presente causa el ciudadano R.R.V.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.545.350, en su condición de Experto, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se evacuo el testimonio de el ciudadano: SUB-INESPECTOR D.Z.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.048.399, funcionario adscrito a la a la Policía Municipal de Chacao, en condición de Funcionario Aprehensor por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se procede alterar el orden de las mismas, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 2009-0814, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector jefe ZERPA DANIEL y el Agente A.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 2.- EXPERTICIA Nº 9700-247-1386, de fecha 15-10-2009, emanada de la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el Detective V.R., el cual realizó la experticia a las siguientes evidencias un (1) teléfono móvil, marca ZTE, elaborado en material sintético de color negro, modelo ZTE A 139, serial Nº 320880912368 y un (1) teléfono móvil tipo slider, marca S.E., elaborado en material sintético de color negro con detalles de color anaranjado, modelo W58Oi, Nº TF5E01E4PE, todo valorado en Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) bolívares fuertes con cero céntimos, luego de su lectura se acuerda suspender el debate para el día 02 de Septiembre de 2010.

Del folio 192 al 196 de la pieza I, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 02-09-10, donde se procedió a evacuar el testimonio de la victima en la presente causa la ciudadana SALDAÑA CHOSEC O.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.021.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 08 de Septiembre de 2010.

Del folio 203 al 205 de la pieza I, consta Acta de Diferimiento del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 08-09-10, donde se acordó suspender esta audiencia visto que no compareció ningún órgano de prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día 10 de Septiembre de 2010.

Del folio 212 al 216 de la pieza I, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 10-09-10, donde se procedió a evacuar el testimonio de la victima en la presente causa la ciudadana ARMAS B.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-24.993.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 08 de Septiembre de 2010.

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 114º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

“ Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, esta Representación Fiscal, ratifica la acusación contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.155.096, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de hechos ocurridos en fecha 16 de agosto de 2009, cuando las adolescentes M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., se desplazaban por las adyacencia de la estación de Metro de Caracas, cuando fueron abordadas por sujetos desconocidos, los cuales de forma aparentemente disimulada las abrazan y les sugieren que de forma discreta le entregaran sus teléfonos celulares o de modo contrario serian agredidas de forma grave, incluyendo hasta llegar a la muerte, debido a esta solicitud de amenaza de muerte estas adolescentes víctimas accedieron a la petición formulada y entregaron cada una sus celulares, una vez obtenido lo que deseaban los referidos sujetos, se retiran de forma disimulada, logrando ser vistos por el ciudadano J.G.G.V., el cual observó una actitud extraña en los adolescente, razón por la cual manifiesta a las referidas adolescentes sobre lo acontecido, presumiendo haber sido víctimas de robo, a lo cual las víctimas M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., manifestaron que efectivamente estos sujetos las habían robado, acto seguido avistaron a una comisión de la Policía de Chacao, a los cuales le manifestaron lo ocurrido minutos atrás, y de igual modo aportaron las características físicas, donde posterior a eso luego de una búsqueda por las adyacencias del lugar, los funcionarios actuantes logran avistar a dos sujetos cuya características físicas visibles, coinciden con las aportadas por las víctimas, logrando realizar la detención preventiva a los fines de comprobar su participación en los hechos, logrando ser identificados como CANELÓN E.A., de 18 años de edad, al cual se le logro incautar durante la inspección corporal de ley, un (1) teléfono móvil, marca ZTE, modelo ZTE A 139, de color negro, con su respectiva batería, con un logo en la parte externa donde se puede leer y apreciar “telefónica movistar”, con la letra “M”, en mayúscula, en color amarillo con los siguientes seriales s/n 320880912368 IMEI NO: 35176020633683, FC ID: Q78-ZTEA139, y el segundo resulto ser adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, al cual se le logro incautar a través de la inspección corporal de ley un (1) teléfono móvil marca S.E., modelo W58Oi, de color negro con detalles de color anaranjado, con su respectiva batería con los siguientes seriales S/N TF5E01E4PE35224102733162-2, FCC ID: PY74A1052042, IC: 4170B-A1052042, una vez estos sujetos siendo identificados por las víctimas quedaron aprehendidos en forma definitiva, previa lectura de sus derechos constitucionales. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: 1.-PRUEBA TESTIMONIAL Y DE EXPERTOS: Declaración del Detective R.V., el cual realizó la experticia de Avalúo Real a las siguientes evidencias un (1) teléfono móvil, marca ZTE, elaborado en material sintético de color negro, modelo ZTE A 139, serial Nº 320880912368 y un (1) teléfono móvil tipo slider, marca S.E., elaborado en material sintético de color negro con detalles de color anaranjado, modelo W58Oi, Nº TF5E01E4PE, todo valorado en Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) bolívares fuertes con cero céntimos, cuya deposición es pertinente ya que es la persona que practicó la referida experticia y necesaria a los fines de probar la existencia de los referidos objetos robados, así como su valor económico. VÍCTIMAS: M.E.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.933.697 y CHOSEC O.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.021.140. TESTIGOS: ARELLANO APOSTO B.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.676.318. FUNCIONARIOS: Sub-inspector ZERPA DANIEL, Código 1071 y Agente A.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL Nº 2009-0814, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector jefe ZERPA DANIEL y el Agente A.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 2.- EXPERTICIA Nº 9700-247-1386, de fecha 15-10-2009, emanada de la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el Detective V.R., el cual realizó la experticia a las siguientes evidencias un (1) teléfono móvil, marca ZTE, elaborado en material sintético de color negro, modelo ZTE A 139, serial Nº 320880912368 y un (1) teléfono móvil tipo slider, marca S.E., elaborado en material sintético de color negro con detalles de color anaranjado, modelo W58Oi, Nº TF5E01E4PE, todo valorado en Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) bolívares fuertes con cero céntimos. Finalmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, como consecuencia de ello se le imponga las sanciones de L.A. e imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (2) años, conforme a lo preceptuado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes” Es todo”. (Sic).

Y la defensa señaló:

Esta representación de la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia demostrare con todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que serán evacuados en este Juicio, que no existe responsabilidad de mi defendido en los hechos en los cuales se encuentra sometido a este proceso, invocando en su favor el principio de inocencia, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal tener el deber de probar la responsabilidad del mismo, acogiendo para ello al principio de comunidad de la prueba

Es todo

II

RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:

- Ciudadano R.R.V.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.545.350, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido como medio de prueba por parte del representante de la Fiscalía.

- Ciudadano SUB-INESPECTOR D.Z.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.048.399, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en condición de Funcionario Aprehensor, promovido como medio de prueba por parte del representante de la Fiscalía.

- Ciudadana SALDAÑA CHOSEC O.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.021.140, en su condición de victima.

- Ciudadano ARMAS B.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-24.993.697, en su condición de victima.

Las partes fueron contestes en afirmar prescindir del testigo J.G.G.V. y del funcionario aprehensor A.D., concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.

En la siguiente oportunidad fijada para la continuación del Juicio depuso como primer testigo se presento el ciudadano: R.R.V.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.545.350, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, manifestó lo siguiente:

Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario la experticia Nº 9700-247-1386, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada a las siguientes evidencia: un (1) teléfono móvil, marca ZTE, elaborado en material sintético de color negro, modelo ZTE A 139, serial Nº 320880912368 y un (1) teléfono móvil tipo slider, marca S.E., elaborado en material sintético de color negro con detalles de color anaranjado, modelo W58Oi, Nº TF5E01E4PE, todo valorado en Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) bolívares fuertes con cero céntimos.

Y de ese modo el funcionario Expone: “Efectivamente practique la experticia a las evidencias que aparecen descritas allí, específicamente dos teléfonos celulares. En la División se realizan tres tipos de avalúo, el de inmueble, la regulación prudencial y en este caso el avalúo real que es cuando los objetos existen. En este caso las evidencias son remitidas a la Policía Municipal de Chacao, con la correspondiente cadena de custodia, luego que se realiza la experticia de avalúo real en la división y se devuelven, ya que en la división no contamos con espacio suficiente y con debida custodia para guardar las evidencias. Se procede a dejar constancia de estado de uso y conservación, luego un estudio de cotización del mercado para fijar el monto del avalúo, llegando a una valoración de cuatrocientos sesenta y seiscientos ochentas los dos teléfonos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO V.R., MANIFESTÓ: “Efectivamente al realizar el avalúo se deja constancia de su uso y conservación, ambos teléfonos tenían batería, se encontraban en regular estado. Si se encienden los teléfonos para verificar su funcionamiento. Al momento de fijar el precio se hace un estudio previo en el mercado y luego se le hace una depreciación de un diez por ciento para fijar el monto por el uso de los teléfonos ya que no eran nuevos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, V.R., MANIFESTÓ: “Efectivamente es la Policía Municipal de Chacao, quien envía las evidencias cumpliendo con la cadena de custodia, por haber efectuado el procedimiento. Si los teléfonos hubiesen sido de juguetes se deja constancia en la experticia. Los teléfonos estaban en total estado de uso y conservación” Es todo. SE DEJA C.Q.L.D.C.F., NO REPREGUNTO AL TESTIGO.”.

En la siguiente oportunidad fijada para la continuación del Juicio depuso como segundo testigo se presento el ciudadano: SUB-INESPECTOR D.Z.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.048.399, funcionario adscrito a la a la Policía Municipal de Chacao, en condición de Funcionario Aprehensor, quien debidamente juramentado, manifestó lo siguiente:

“Exhibiéndole a las partes y al funcionario el ACTA POLICIAL Nº 2009-0814, de fecha 16 de agosto de 2009. QUIEN MANIFESTÓ: “ Ese procedimiento fue exactamente el día 16 de agosto de 2009, cuando me encontraba a bordo de una unidad motorizada, por la avenida F.d.M., dirección oeste este, específicamente frente a la torre Kira, fuimos avistados por unas adolescentes quienes manifestaron que dos personas de sexo masculino, aplicando la fuerza física les habían robado sus teléfonos celulares y se habían retirado del lugar en veloz huída, motivo por el cual procedimos a decirle a las víctimas que se quedaran allí, para nosotros realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en la avenida F.d.M. dirección oeste a la altura de la Torre la Primera, a dos ciudadanos quienes tenían las características aportadas por las víctimas, a quienes logramos incautarle dos teléfonos celulares, procedimos a llamar por radio para que trasladaran a las víctimas, quienes al llegar identificaron a los ciudadanos y sus pertenencias” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO ZERPA DANIEL, MANIFESTÓ: “ Yo me encontraba encargado del recorrido del precinto tres, que comprende la zona de la Castellana, Chacao, Chacaito, Los Palos Grandes, cuando fui abordado por la avenida F.d.M., específicamente frente a la torre Kira. Cuando avistamos a las víctimas les dijimos que permanecieran allí en el lugar, hasta que nosotros efectuáramos un recorrido por el lugar, para lograr avistar a los sujetos, siendo así, procedí a efectuar llamada a la sala de transmisiones para que hicieran comparecer a las víctimas donde nos encontrábamos con los sujetos para que estas los identificaran. Cuando llegaron las jóvenes adolescentes reconocieron a los sujetos y sus pertenencias, en este caso dos teléfonos celulares. La distancia desde donde se encontraban las víctimas y donde detuvimos a los sujetos, era como de dos cuadras. En la mayoría de los procedimientos, cuando se practica la inspección un funcionario cubre atrás mientras el otro inspecciona. A cada uno de los sujetos aprehendidos se les incautó un teléfono celular, manifestando los mismos que estaban caídos, uno de ellos era mayor de edad y el otro menor de edad. Tuve conocimiento que eran hermanos, por cuanto ellos mismos lo manifestaron, aunado a que tenían el mismo apellido. A las víctimas les tomo la entrevista un funcionario de investigaciones en la sede de la Policía. Las características físicas de los ciudadanos es de tez moreno, uno de ellos vestía para el momento franela de color a.c., pantalón jean y zapatos deportivos, el otro una franela de color azul oscuro, pantalón jeans, gorra negra con estampados, a ambos se les incautó un teléfono celular. Efectivamente se encuentra en esta sala uno de los sujetos antes descritos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EL FUNCIONARIO ZERPA DANIEL, MANIFESTÓ: “Mi compañero D.A. practicó el procedimiento conjuntamente con mi persona, actualmente se encuentra de reposo por cuanto sufrió un accidente, un carro lo atropelló. Cuando detuvimos a los sujetos, la actitud de ellos era normal, ellos prestaron la colaboración y decían nos caímos. Al momento de la aprehensión se les incauto sus documentos personales y dos teléfonos celulares. Los teléfonos fueron reconocidos por las víctimas, a quienes las trasladaron al lugar donde detuvimos los sujetos. Las víctimas al momento de acercarse reconocieron a los sujetos como los que momentos antes la había despojado de su teléfono celular. Las víctimas estaban en compañía de otro sujeto quien las acompañaba. Ese otro muchacho no se encontraba al momento de producirse el hecho, ellas lo estaban esperando para ir al cine, cuando fueron abordadas por los sujetos que las despojaron de su teléfono. Este ciudadano No observó cuando le incautamos los teléfonos a los sujetos, solo llegó con las víctimas. Los jóvenes detenidos dijeron que se habían caído, que ellos iban para el Sambil, que lo habían hecho de maldad” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO ZERPA DANIEL, MANIFESTÓ: “Al momento de aprehender a los sujetos, solamente se les incautó dos teléfonos celulares, no se les incautó arma blanca” Es todo”.

En tal sentido se deja constancia de lo expuesto por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA):

“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, QUIEN EXPONE: “Eso que manifestó el funcionario es falso, eran como quince policías que se nos acercaron y llegaron fue dándonos golpes. En cuanto al joven que llego con ellas el no estaba al momento de los hechos. El estaba en la otra cuadra cuando sucedió todo” Es todo.”.

En tal sentido como tercero testimonio, fue el rendido por la ciudadana, victima y testigo, de nombre SALDAÑA CHOSEC O.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.021.140, el cual expuso:

Ese día que se suscitaron los hechos, yo me encontraba con una amiga caminando, era un día domingo, cuando se nos acercaron dos jóvenes por detrás y nos solicitan que le entreguemos los teléfonos celulares, de inmediato se los entregamos y posterior a eso vimos a un señor a quien acudimos y le comentamos lo que nos había sucedido, éste señor avisto a unos funcionarios que iban en una moto y les hizo seña, estos funcionarios se pararon le contamos que nos acababan de robar los teléfonos celulares, dimos una descripción de su vestimenta y nos dijeron que nos quedáramos ahí, mientras ellos hacía un recorrido por el sector a ver si los localizaban, al rato nos trasladan donde se encontraban los funcionarios con unos sujetos y nuestros teléfonos celulares, luego los funcionarios nos dicen que tenemos que acompañarlos porque de lo contrario estos sujetos quedarían en libertad y volverían a cometer el hecho, por lo cual nos llevaron a la comandancia donde nos entrevistaron y yo expuse lo sucedido

es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO MANIFESTÓ: “La persona que se encontraba conmigo era M.E.A.. No conocía al señor que abordamos luego que nos robaron. Al momento de encontrarnos con los funcionarios nos fue puesto a la vista nuestros teléfonos, yo no distinguí si los sujetos eran los mismos porque tengo una miopía grado cuatro” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA TESTIGO MANIFESTÓ: “La hora exacta en que se suscitaron los hechos no la recuerdo, pero fue en la tarde. Al momento de ser abordada por los sujetos, estos solamente nos pidieron los teléfonos celulares. Estos sujetos no tenían arma. No hubo al momento del robo agresión física o verbal por parte de los sujetos. Cuando se nos acercaron a despojarnos de nuestros teléfonos se nos acercaron por detrás. Cuando nos pidieron los teléfonos se los entregamos de inmediato. Luego que nos despojaron de los teléfonos los sujetos se fueron caminando tranquilamente. La persona que abordamos y quien avisto a los funcionarios, era un señor que estaba por ahí en el lugar, no era funcionario, sino un civil. Cuando pasaron los funcionarios, se encontraban en una moto y eran dos no recuerdo bien. Cuando los funcionarios nos abordaron les hicimos una breve descripción de como estaban vestidos los sujetos, solo recuerdo que el que me robo a mi tenía una camisa azul y era de tez morena. No podría describirlo más, ya que no pude visualizarlo bien, por la miopía. No recuerdo el tiempo transcurrido desde que nos abordaron los funcionarios y cuando nos trasladaron hasta donde detuvieron a los sujetos. Cuando llegue al lugar ya los funcionarios tenían detenidos a los sujetos y nos mostraron los teléfonos, supongo que eran ellos. Yo solamente reconocí mi teléfono un S.E.. No recuerdo el modelo del teléfono celular de mi amiga. Los funcionarios nos trasladaron cuando ya habían detenido a los sujetos. En la comandancia uno de los funcionarios me dijo que los sujetos eran hermanos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, LA TESTIGO MANIFESTÓ: “En el momento de ser abordados por los sujetos que nos despojaron de nuestro teléfono celular, nos encontrábamos frente al Centro Comercial Lido”. Estos sujetos nos abordan por la parte de atrás, por la espalda. Inmediatamente que nos piden entreguemos los teléfonos, se los dimos y ellos se fueron caminando. No podría decir las características, ya que no pude visualizarlos bien, solamente puedo decir que quien me robo tenía una camisa azul y era de tez morena. El tiempo transcurrido desde que nos comunicamos con los funcionarios y cuando nos trasladan donde los detienen no lo recuerdo. El señor al cual nos acercamos y le comunicamos lo sucedido no lo conocíamos, éste observó que venían unos funcionarios en moto y les hizo seña con la mano. Luego de esto los funcionarios nos trasladan donde están los sujetos. Los funcionarios no nos muestran los sujetos, sino los teléfonos yo supongo son ellos porque tenían nuestros teléfonos. En ningún momento los funcionarios nos dijeron si reconocíamos a los sujetos como las personas que momentos antes nos había despojado de nuestro teléfono celular. En la comandancia donde declaramos, mi amiga acusó a uno de los sujetos, el funcionario me dijo que suponía que lo otro me había robado a mi. No declare en la sede de la Fiscalía. No me explicaron que podía haber una conciliación” (Se deja constancia que el Ministerio Público realizó objeción a las preguntas formuladas por la defensa, por considerar que no se estaba ventilando la actuación del Ministerio Público, sino que la declaración era en relación a los hechos en los cuales fue objeto. Siendo declarada con lugar la objeción por el Juez, indicándole a la defensa que se suscribiera a los hechos). Continuando la defensa el interrogatorio la testigo manifestó: “No me dijeron nada de conciliación. Si estoy en la disposición de perdonar a la persona, no tenía la intención de llegar a estos extremos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO MANIFESTÓ: “Estos sujetos portaban pantalón Jeans. El tamaño de los sujetos era un poco más alto que yo. Los sujetos no tenían lentes y estaban desprovistos de gorra. Se veían Jóvenes. Cuando llegamos al lugar nunca nos pusieron a los sujetos a la vista, solamente los celulares, nosotros solo queríamos recuperar los teléfonos. Cuando la persona que abordamos ubico a los funcionarios, no supimos más nada de él. En el lugar habían dos chicos que se nos acercaron y nos dijeron conchale las robaron, pero tampoco los vimos luego. Si recuerdo haber visto a los sujetos que nos robaron. No tengo contacto con mi amiga M.A., ya que ella se mudo donde residía, pero tengo un numero de teléfono, donde la voy a llamar para saber si la ubico” Es todo.

En tal sentido como cuarto testimonio, fue el rendido por la ciudadana, victima y testigo, de nombre ARMAS B.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. V-24.993.697, el cual expuso:

Yo me encontraba con mi compañera O.S., nos dirigíamos hacía el Sambil, cuando de repente nos abordaron dos sujetos y nos agarraron abrazándonos diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos, que no gritáramos y que nos comportáramos como si fuéramos nuestros novios, porque de lo contrario nos iban a dar un coñazo, por lo cual le entregamos los teléfonos celulares y ellos se fueron. Luego nosotras comenzamos a gritar que nos habían robado, en esos se nos acercaron dos personas y unos funcionarios en una moto, mi amiga O.S. se moto en la moto con los funcionarios para buscar a los sujetos y yo me fui caminando con los otros funcionarios y los testigos. Cuando llegamos al sitio donde los tenían retenidos los funcionarios, en una calle recostados en la s.m.d. un kiosco, les encontraron varios teléfonos celulares, entre ellos el de mi amiga y el mió. El sujeto que me abordo a mi era de tez morena, un poco más bajo que yo y el que ataco a mi amiga era más alto

Es todo A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO M.A.B., MANIFESTÓ: “Cuando llegamos al lugar donde detuvieron a los sujetos, una calle donde se encontraba un kiosco y los recostaron en la s.m., los revisaron y les encontraron mi teléfono celular y el de mi amiga Omaira. Yo evidencie el momento en que le encontraron los teléfonos celulares. El sujeto que me abordo a mi era más Joven, no muy alto y de tez morena. El otro sujeto que ataco a mi amiga era un poco más alto. No recuerdo en estos momentos la vestimenta que tenían, pero cuando declare en su oportunidad si lo manifesté ya ha pasado tiempo. Los testigos nos acompañaron a la Comisaría, conjuntamente con los funcionarios. Los testigos no eran personas que conocía anteriormente, los conocí en ese momento que se suscitaron los hechos, ya que nos prestaron la ayuda cuando gritamos que nos acababan de robar. La vez que me tomaron la declaración en la Comisaría, el funcionario me manifestó que si me colocaba al muchacho nuevamente al frente yo lo reconocería y le contesté que si, yo pensé no lo iba a hacer, pero me lo puso al frente y lo reconocí, era la misma persona que se encontraba en la s.m.d. kiosco que le encontraron los teléfonos celulares” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA TESTIGO M.A., MANIFESTÓ: “Las características del teléfono, era un movistar, propiedad de mi papá, ya que yo no tenía teléfono, de tapita y delgado, con una M en el medio, la marca ZT y de color negro. Cuando se acercaron los sujetos, el menor me agarro a mí y el mayor a mi amiga. Supe que había un menor y un mayor de edad, porque el funcionario que me tomo la declaración en la comisaría me lo dijo. A mi ataco fue el menor de edad. Esos sujetos nos abordaron y nos dijeron que nos comportáramos como si fuéramos novios y le entregáramos todo, porque de lo contrario nos iban a caer a coñazos, por lo cual le entregamos los teléfonos de inmediato. Las personas que fungieron como testigos se acercaron cuando nos observaron a nosotros gritar que nos habían robado. No podría decir si ellos prestaron atención cuando nos robaron. Los funcionarios venían en una moto, en la cual se moto mi compañera Omaira. No observé al momento que los sujetos que nos abordaron para atracarnos tuvieran algún tipo de arma. Cuando llegaron los funcionarios le informamos que nos habían robado unos sujetos, por lo cual mi amiga se fue con uno de los funcionarios en la moto y yo caminando con los funcionarios y los testigos hasta el sitio donde los detuvieron. Todo fue tan rápido, no transcurrió mucho tiempo desde que nos robaron hasta que los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios, fue como cinco minutos. Cuando llegamos hasta donde los funcionarios los tenía recostados en la s.m.d. un kiosco, le sacaron los teléfonos celulares. Al joven que me abordo y que era menor de edad, le quitaron mi teléfono, yo presencié el momento en que lo encontraron. No podría afirmar si los testigos los reconocieron posteriormente, ya que nos los conocíamos y ellos también fueron con nosotros a la comisaría a rendir declaración. En su momento aporte las características de los sujetos. Mi amiga Omaira si aporto las características de los sujetos, tan así que se fue con los funcionarios” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, LA TESTIGO M.A., MANIFESTÓ: “La persona que me abordo a mi para robarme era de tez morena, más baja y el otro que ataco a mi amiga era más alto. Yo me traslado a pie con los funcionarios y los testigos. Mi amiga Omaira en la moto con los funcionarios. No recuerdo la vestimenta de los sujetos. Estuve en el momento en que le encontraron los teléfonos celulares a los sujetos. Al sujeto menor de edad y de tez morena, le incautaron mi celular yo lo presencie, cuando lo tenía retenido los funcionarios en la s.m.d. un kiosco. Las personas que sirvieron de testigos nos abordaron cuando nos escucharon gritar que nos acababan de robar. Los testigos eran dos sujetos, dos muchachos de sexo masculino. Esos testigos estuvieron presentes al momento que le encontraron y quitaron los teléfonos a los sujetos. Los sujetos que nos robaron, nos dijeron dame todo, compórtense como novias o de lo contrario nos iban a caer a coñazos. La actitud de los sujetos después de ser detenidos, no la podría decir, ya que cuando fuimos trasladados a la comisaría a declarar ellos se fueron en un carro y nosotros en otro carro. Yo fui a declarar al Ministerio Público. En el Ministerio Público el funcionario que me tomo la declaración me explico la figura de la conciliación, que es perdonar a la persona, darle una oportunidad, yo estoy cansada de estar viniendo a declarar y que me estén llamando por esta situación. Yo dijo que lo quiero perdonar ya estoy cansada de esto y no quiero problemas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO M.A.B., MANIFESTÓ: “No recuerdo lo que manifesté en el Ministerio Público cuando me explicaron en relación a la conciliación. Me dijeron que era perdonar a la persona. No recuerdo lo que dije. Hace exactamente un año cuando declare en la Fiscalía que no lo quería perdonar” Es todo”.

Las partes fueron contestes en afirmar prescindir del testigo J.G.G.V. y del funcionario aprehensor A.D., concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.

Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso, el ciudadano Juez declara concluido el lapso de recepción de prueba, cierra el lapso de recepción de pruebas, conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente visto conversaciones previas del Ministerio Público con la secretaría, quien informó que la víctima desea estar presente al momento de las conclusiones, este Tribunal garantizándole el derecho a la víctima, y para que las partes emitan sus conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 ejusdem.

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El día jueves 16 de Septiembre de 2010, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:

Ciudadano Juez, el Ministerio Público en el desarrollo de este Debate, logro probar no solo la materialidad del hecho, como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sino también la responsabilidad en los hechos, por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con el testimonio de las víctimas, el funcionario aprehensor y el experto que realizó la experticia a los objetos que le fueron incautados al momento de su detención. El Ministerio Público considera que la responsabilidad del acusado esta probada, con el testimonio de las víctimas, quienes fueron conteste en afirmar e indicar aquí en esta sala, que les incautaron los teléfonos celulares a los sujetos que aprehendieron, ello con el testimonio de la ciudadana M.A.B., quien fue muy enfática en expresar claramente que observó y presenció cuando los funcionarios le incautaron el teléfono celular de su propiedad al hoy acusado y más allá que la persona que la había abordado era un menor de edad, quien al momento de tocarla la conmino a que le entregara su teléfono, infundiendo amenaza en ella, cuando le dijo que le entregará todo de lo contrario le iba a dar un coñazo. En cuanto a la ciudadana víctima O.S., quien señaló claramente que fueron dos sujetos quienes las abordaron, aportando las características de los sujetos, concordando estas con las expresadas por el funcionario D.Z. al momento de rendir su declaración, expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Quedo demostrado la existencia del teléfono ZTE robado, con el resultado de la experticia de avalúo real, realizada por el experto V.R., el cual para darle validez a la misma depuso en esta audiencia, siendo este objeto el mismo que indicará la ciudadana víctima M.A., que le fuera despojado y posteriormente incautado al sujeto que describe como menor de edad. El Ministerio Público estima que demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, así como existencia del objeto en este juicio, por lo cual solicito se declare penalmente responsable y sea sancionado con la sanción pertinente indicada en el escrito de acusación, dejando a criterio del Juez la imposición de la misma

Es todo

Asimismo la Defensa en cuanto a sus conclusiones expuso:

“Esta defensa no tiene más que decir, que no existen elementos suficientes para señalar que en el desarrollo de este juicio, no quedo demostrado la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los hechos incoado por el Ministerio Público, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solamente se probó con la experticia de avalúo real, la existencia de los teléfonos celulares, sin que ello implique que le fueron ciertamente incautados a mi defendido, por cuanto existe total incongruencia con la deposición de las personas que comparecieron a este debate; por un lado la víctima O.S., quien manifestó claramente que en ningún momento logro ver a los sujetos que la despojaron de su teléfono celular, por cuanto presenta una miopía grado cuatro, solo aporto características en cuanto a la vestimenta, que en nada concuerda con el testimonio del funcionario D.Z., ya que en ningún momento queda claro lo de la supuesta gorra que tenía el sujeto que aprehendieron, así como también tampoco presenció el momento en que le decomisan el teléfono celular. En cuanto al testimonio de la Víctima M.A., manifestó que quien la robo fue una persona menor de edad, pero este dicho de “menor de edad”, fue sugerido por el funcionario aprehensor, recordando a este Tribunal, que los funcionarios no están para aportar datos a los hechos, sino que la investigación surge del dicho y datos aportados por las propias víctimas, violentándose de esta manera el principio de inmediación, por cuanto declaro, sin estar presente mi defendido para ella verificar si se trataba del mismo sujeto, siendo ciudadano Juez, esta la única quien manifestó señalar que presenció cuando detienen e incautan al sujeto que la despojan de su teléfono celular, cuando también indicó que quien se traslado con los funcionarios en la moto fue su amiga O.S., que ella se traslado al sitio donde ya los tenía aprehendidos los funcionarios en la s.m.d. un kiosco, siendo para esta defensa incongruente y difícil de ser cierta este testimonio de la víctima, por cuanto, debido al temor de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, no declararon en presencia de mi defendido, por ese motivo se violento la inmediación. Por estas razones, considera la defensa que el resultado de este debate, no puede ser otro que una absolución. Ciudadano Juez, quiero que esto quede claro, el Ministerio Público tampoco agoto la figura de la conciliación, por cuanto llama poderosamente la atención el testimonio de las víctimas en este caso, cuando señala el temor a comparecer a este debate, cuando en ningún momento indicaron ser amenazadas por los supuestos autores del hecho. Por otro lado, al momento de comparecer y declarar aquí, expresan su deseo de conciliar y perdonar a mi defendido. Solicito una sentencia idónea con el comportamiento de mi defendido en este debate, ya que ha sido una persona consecuente” Es todo.

IV

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

PRIMERO

Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la participación efectiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. Ya que es evidente al tomar los testimonios de las victimas, M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., asi como del funcionario aprehensor SUB-INSPECTOR D.Z.Z. que el adolescente acusado en fecha 16 de agosto de 2009, cuando las adolescentes M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., se desplazaban por las adyacencia de la estación de Metro de Caracas, a la altura de Chacao, fueron abordadas por el acusado en compañía de otro sujeto mayor de edad, los cuales de forma aparentemente disimulada las abrazan y les sugieren que de forma discreta le entregaran sus teléfonos celulares o de modo contrario serian agredidas de forma grave, debido a esta solicitud de amenaza estas adolescentes víctimas accedieron a la petición formulada y entregaron cada una sus celulares, una vez obtenido lo que deseaban los referidos sujetos, se retiran de forma disimulada, acto seguido avistaron a una comisión de la Policía de Chacao, a los cuales le manifestaron lo ocurrido minutos atrás, y de igual modo aportaron las características físicas, donde posterior a eso luego de una búsqueda por las adyacencias del lugar, los funcionarios actuantes logran avistar a dos sujetos cuya características físicas visibles, coinciden con las aportadas por las víctimas, logrando realizar la detención preventiva a los fines de comprobar su participación en los hechos, logrando ser identificados uno de ellos como el adolescente acusado. Al cual se le incauto en la revisión corporal, un (1) teléfono móvil marca S.E., modelo W58Oi, de color negro con detalles de color anaranjado, con su respectiva batería con los siguientes seriales S/N TF5E01E4PE35224102733162-2, FCC ID: PY74A1052042, IC: 4170B-A1052042, una vez estos sujetos siendo identificados por las víctimas quedaron aprehendidos en forma definitiva.

Para llegar a la convicción este Juzgador de la participación del adolescente en el hecho primero debemos partir de la certeza de que el adolescente fue detenido en el sitio del suceso o a pocos metros del mismo, lo cual es plenamente corroborado con el dicho del funcionario policial D.Z.Z., quien es ente particular expone: “fuimos avistados por unas adolescentes quienes manifestaron que dos personas de sexo masculino, aplicando la fuerza física les habían robado sus teléfonos celulares y se habían retirado del lugar en veloz huída, motivo por el cual procedimos a decirle a las víctimas que se quedaran allí, para nosotros realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en la avenida F.d.M. dirección oeste a la altura de la Torre la Primera, a dos ciudadanos quienes tenían las características aportadas por las víctimas, a quienes logramos incautarle dos teléfonos celulares, procedimos a llamar por radio para que trasladaran a las víctimas, quienes al llegar identificaron a los ciudadanos y sus pertenencias.” (sic) . “Cuando llegaron las jóvenes adolescentes reconocieron a los sujetos y sus pertenencias, en este caso dos teléfonos celulares….” (sic). “A cada uno de los sujetos aprehendidos se les incautó un teléfono celular, manifestando los mismos que estaban caídos, uno de ellos era mayor de edad y el otro menor de edad. Tuve conocimiento que eran hermanos, por cuanto ellos mismos lo manifestaron, aunado a que tenían el mismo apellido. A las víctimas les tomo la entrevista un funcionario de investigaciones en la sede de la Policía. Las características físicas de los ciudadanos es de tez moreno, uno de ellos vestía para el momento franela de color a.c., pantalón jean y zapatos deportivos, el otro una franela de color azul oscuro, pantalón jeans, gorra negra con estampados, a ambos se les incautó un teléfono celular. Efectivamente se encuentra en esta sala uno de los sujetos antes descritos”. Los teléfonos fueron reconocidos por las víctimas, a quienes las trasladaron al lugar donde detuvimos los sujetos. Las víctimas al momento de acercarse reconocieron a los sujetos como los que momentos antes la había despojado de su teléfono celular. (sic):

Es notable que el funcionario policial aprehensor ubica el día de hoy en esta sala de juicio sin señalamiento alguno por parte del Ministerio Publico, es decir de manera espontánea al adolescente aprehendido, como aquel que se encontraba en el sitio del suceso y que fuera uno de los sujetos que fuera detenido de acuerdo a la descripción dada por las victimas, y que al practicársele la revisión personal se le incauta un teléfono celular propiedad de una de las victimas, quienes posteriormente lo reconocieran.

Asimismo es importante tomar en cuenta el mismo dicho del adolescente el cual debe de escucharse con detenimiento a los fines de verificar si su versión es contraria a lo narrado por las partes, por ello este juzgador le lama poderosamente la atención que el adolescente al tomar el derecho de palabra expone: “Eso que manifestó el funcionario es falso, eran como quince policías que se nos acercaron y llegaron fue dándonos golpes. En cuanto al joven que llego con ellas el no estaba al momento de los hechos. El estaba en la otra cuadra cuando sucedió todo” Es todo.

Lo que sin lugar a duda pone en entredicho la presunción de inocencia del adolescente, cuando el mismo esta manifestando que ciertamente se encontraba en el sitio del suceso, y afirma que había una persona que llega posterior al suceso en compañía de las adolescentes. Cabe la pregunta, ¿si el adolescente no participo en ningún hecho delictivo, como puede saber donde ocurrieron los hechos?, como puede saber que las victimas eran de sexo femenino?, como puede saber si las jóvenes estaban o no acompañadas al momento de los hechos si el no estaba allí? Bueno obviamente estas respuestas serán contestadas en el devenir de la presente sentencia condenatoria, donde se notara que dicha presunción de inocencia pierde su rol.

Asimismo la acreditación del adolescente acusado en el sitio del suceso y su participación es evidente al extraer parte del testimonio de la adolescente SALDAÑA CHOSEC O.Y., quien entre otras cosas expone:

Ese día que se suscitaron los hechos, yo me encontraba con una amiga caminando, era un día domingo, cuando se nos acercaron dos jóvenes por detrás y nos solicitan que le entreguemos los teléfonos celulares, de inmediato se los entregamos y posterior a eso vimos a un señor a quien acudimos y le comentamos lo que nos había sucedido, éste señor avisto a unos funcionarios que iban en una moto y les hizo seña, estos funcionarios se pararon le contamos que nos acababan de robar los teléfonos celulares, dimos una descripción de su vestimenta y nos dijeron que nos quedáramos ahí, mientras ellos hacía un recorrido por el sector a ver si los localizaban, al rato nos trasladan donde se encontraban los funcionarios con unos sujetos y nuestros teléfonos celulares, luego los funcionarios nos dicen que tenemos que acompañarlos porque de lo contrario estos sujetos quedarían en libertad y volverían a cometer el hecho, por lo cual nos llevaron a la comandancia donde nos entrevistaron y yo expuse lo sucedido

..(sic). “Cuando los funcionarios nos abordaron les hicimos una breve descripción de como estaban vestidos los sujetos, solo recuerdo que el que me robo a mi tenía una camisa azul y era de tez morena. No podría describirlo más, ya que no pude visualizarlo bien, por la miopía. No recuerdo el tiempo transcurrido desde que nos abordaron los funcionarios y cuando nos trasladaron hasta donde detuvieron a los sujetos. Cuando llegue al lugar ya los funcionarios tenían detenidos a los sujetos y nos mostraron los teléfonos, supongo que eran ellos. Yo solamente reconocí mi teléfono un S.E.. No recuerdo el modelo del teléfono celular de mi amiga. Los funcionarios nos trasladaron cuando ya habían detenido a los sujetos. En la comandancia uno de los funcionarios me dijo que los sujetos eran hermanos”

En este mismo orden de ideas, al notar la narración de los hechos por parte de esta victima, es evidente que la misma describe las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión del acusado minutos posteriores al hecho, y mas importante aun, es el hecho que relaciona directamente al adolescente donde indica que los sujetos que estaban detenidos por los funcionarios policiales tenían los celulares robados, lo que no deja duda alguna que el adolescente participo en el robo genérico.

Para concluir con los testimonios que acreditan al adolescente acusado en el sitio del suceso, y de su participación efectiva en el hecho este juzgado se permite extraer parte del testimonio de la segunda victima la ciudadana ARMAS B.M.E., la cual fue de una manera sistemática pero concisa describiendo los hechos, teniendo que la misma en cuanto al adolescente y su participación comento lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañera O.S., nos dirigíamos hacía el Sambil, cuando de repente nos abordaron dos sujetos y nos agarraron abrazándonos diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos, que no gritáramos y que nos comportáramos como si fuéramos nuestros novios, porque de lo contrario nos iban a dar un coñazo, por lo cual le entregamos los teléfonos celulares y ellos se fueron. Luego nosotras comenzamos a gritar que nos habían robado, en esos se nos acercaron dos personas y unos funcionarios en una moto, mi amiga O.S. se moto en la moto con los funcionarios para buscar a los sujetos y yo me fui caminando con los otros funcionarios y los testigos. Cuando llegamos al sitio donde los tenían retenidos los funcionarios, en una calle recostados en la s.m.d. un kiosco, les encontraron varios teléfonos celulares, entre ellos el de mi amiga y el mió. El sujeto que me abordo a mi era de tez morena, un poco más bajo que yo y el que ataco a mi amiga era más alto” (sic) “Cuando llegamos al lugar donde detuvieron a los sujetos, una calle donde se encontraba un kiosco y los recostaron en la s.m., los revisaron y les encontraron mi teléfono celular y el de mi amiga Omaira. Yo evidencie el momento en que le encontraron los teléfonos celulares. El sujeto que me abordo a mi era más Joven, no muy alto y de tez morena. El otro sujeto que ataco a mi amiga era un poco más alto. “ (sic). “… en la Comisaría, el funcionario me manifestó que si me colocaba al muchacho nuevamente al frente yo lo reconocería y le contesté que si, yo pensé no lo iba a hacer, pero me lo puso al frente y lo reconocí, era la misma persona que se encontraba en la s.m.d. kiosco que le encontraron los teléfonos celulares..” (sic)… “ Cuando se acercaron los sujetos, el menor me agarro a mí y el mayor a mi amiga…” (sic). “ A mi ataco fue el menor de edad. Esos sujetos nos abordaron y nos dijeron que nos comportáramos como si fuéramos novios y le entregáramos todo, porque de lo contrario nos iban a caer a coñazos, por lo cual le entregamos los teléfonos de inmediato.,… “ (sic). “ Cuando llegamos hasta donde los funcionarios los tenía recostados en la s.m.d. un kiosco, le sacaron los teléfonos celulares. Al joven que me abordo y que era menor de edad, le quitaron mi teléfono, yo presencié el momento en que lo encontraron…. “ (sic)… “ Al sujeto menor de edad y de tez morena, le incautaron mi celular yo lo presencie, cuando lo tenía retenido los funcionarios en la s.m.d. un kiosco…” (sic). “No recuerdo lo que manifesté en el Ministerio Público cuando me explicaron en relación a la conciliación. Me dijeron que era perdonar a la persona. No recuerdo lo que dije. Hace exactamente un año cuando declare en la Fiscalía que no lo quería perdonar” (sic).

De tal manera es conteste el dicho de esta victima con la otra victima, y del funcionario policial, al afirmar que eran dos sujetos los que las despojan de sus pertenencias, y que uno de ellos, en este caso el menor de edad acusado, es quien señala como la persona que la abrazo y bajo amenazas la despoja de su celular, para posteriormente reconocerlo al ser este adolescente detenido por los funcionarios policiales, logrando visualizar cuando al acusado se le incauta el teléfono propiedad de la victima. Es decir para configurar el tipo penal de robo genérico este verificado el apoderamiento de un bien ajeno por parte del sujeto activo.

Por ello en contraprestación al dicho de la defensa publica en sus conclusiones cuando dice, “ la victima nunca señala a mi defendido como la persona que lo despojo de su celular”,. Este juzgador no se explica de donde sale esta afirmación, cuando al detallar el dicho de la victima ARMAS B.M.E. es notable que la misma indica que el sujeto que la amenaza y la abraza para posteriormente quitarle el teléfono celular de su propiedad, es la misma persona que minutos posteriores es detenida por funcionarios de la Policía de Chacao a pocos metros del lugar y reconocida por este victima como la persona que le robara. Esta victima manifiesta que vio cuando a esta persona le quitan el teléfono celular de su propiedad. Cabe la interrogante. ¿Como sabemos si es el acusado o el adulto de quien habla la victima antes referida?. Bueno muy sencillo al evaluar el dicho del funcionario policial D.Z., es evidente que el mismo indica en la sala de juicio de manera voluntaria al adolescente acusado como uno de los sujetos a quien se le incauta el celular, por ello no hay duda al respecto. Ambas personas detenidas tenían en sus pertenencias cada uno de ellos, un celular que no era de su propiedad, y que fuera reconocido por ambas victimas como suyos. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa publica en sus conclusiones, referente a que la victima ARMAS B.M., le fue informado que el joven aprehendido era menor de edad, ello no varia en nada la individualización del adolescente, esto es una simple característica del mismo, pero ello no le resta protagonismo a su participación en el hecho.

Ha quedado acreditado a través del testimonio del funcionario R.R.V.J., adscrito a la División de Avaluos del CICPC, la existencia de los objetos materiales del hecho, que fueran incautados tanto al acusado como a la otra persona detenida a la hora de su revisión corporal, ello es verificable de acuerdo al testimonio rendido por el funcionario evaluador al cual se le exhibió la experticia Nº 9700-247-1386, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada a las siguientes evidencia: un (1) teléfono móvil, marca ZTE, elaborado en material sintético de color negro, modelo ZTE A 139, serial Nº 320880912368 y un (1) teléfono móvil tipo slider, marca S.E., elaborado en material sintético de color negro con detalles de color anaranjado, modelo W58Oi, Nº TF5E01E4PE, todo valorado en Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) bolívares fuertes con cero céntimos. QUIEN EXPUSO: “Efectivamente practique la experticia a las evidencias que aparecen descritas allí, específicamente dos teléfonos celulares. En la División se realizan tres tipos de avalúo, el de inmueble, la regulación prudencial y en este caso el avalúo real que es cuando los objetos existen. En este caso las evidencias son remitidas a la Policía Municipal de Chacao, con la correspondiente cadena de custodia, luego que se realiza la experticia de avalúo real en la división y se devuelven, ya que en la división no contamos con espacio suficiente y con debida custodia para guardar las evidencias. Se procede a dejar constancia de estado de uso y conservación, luego un estudio de cotización del mercado para fijar el monto del avalúo, llegando a una valoración de cuatrocientos sesenta y seiscientos ochentas los dos teléfonos” (sic) “Efectivamente es la Policía Municipal de Chacao, quien envía las evidencias cumpliendo con la cadena de custodia, por haber efectuado el procedimiento. Si los teléfonos hubiesen sido de juguetes se deja constancia en la experticia. Los teléfonos estaban en total estado de uso y conservación” (sic)

En base a lo anterior este juzgado relaciono dichas características de estos objetos con la descripción de cada una de las victimas quines manifestaron lo siguiente: 1.- victima adolescente SALDAÑA CHOSEC O.Y., expone: ”…Yo solamente reconocí mi teléfono un S.E...” (sic). Y la otra victima la adolescente ARMAS B.M.E. al respecto narro lo siguiente: “….“Las características del teléfono, era un movistar, propiedad de mi papá, ya que yo no tenía teléfono, de tapita y delgado, con una M en el medio, la marca ZT y de color negro….” (sic).

En este orden de ideas es importante referir el dicho del funcionario policial aprehensor D.Z., que deja constancia la incautación de los objetos (celulares), a los dos individuos detenidos, el cual, uno de ellos es el adolescente acusado, cuando relata lo siguiente: “A cada uno de los sujetos aprehendidos se les incautó un teléfono celular….” (sic). Siendo sencillo para este juzgado determinar la participación e individualización del adolescente acusado, ya que si solo fueron detenidas dos personas y a cada uno de ellos se les incauta un teléfono propiedad de las victimas, es obvio que el adolescente esta individualizado como uno de los sujetos que perpetro el robo genérico. Y el hecho que refiere la defensa en su conclusión con respecto a que solo estamos en presencia de un avaluó a unos bienes y que con ello no se determina la participación de su defendido, este juzgador discrepa de tal conclusión, ya que dichos bienes muebles (CELULARES), le son practicado avaluó real, no prudencial, es decir, si se tiene como tal la evidencia física que fue recuperada en manos de los dos sujetos aprehendidos, y mas aun en el caso que nos ocupa en manos del adolescente acusado, si encontramos entonces una relación entre los objetos avaluados y el hecho en concreto, que no es mas que la participación del adolescente acusado en el delito de robo genérico.

Ha quedado acreditada la amenaza usada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para despojar de su teléfono celular a una de las victimas, hecho este significativo para encuadrar el tipo penal de robo genérico, y esto es verificado en la exposición de la adolescente ARMAS B.M.E. cuando dice: “Yo me encontraba con mi compañera O.S., nos dirigíamos hacía el Sambil, cuando de repente nos abordaron dos sujetos y nos agarraron abrazándonos diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos, que no gritáramos y que nos comportáramos como si fuéramos nuestros novios, porque de lo contrario nos iban a dar un coñazo, por lo cual le entregamos los teléfonos celulares y ellos se fueron….” (sic).

Para concluir con los hechos acreditados, es oportuno traer a colación parte de la conclusión dada por la defensa pública ante este Juzgado, ello en relación a que no se respeto el principio de inmediación al acusado y a las victimas.

En este particular quien aquí suscribe esta en total desacuerdo, es notable que la inmediación es una de las características del debido proceso que debe reinar en todo p.d.J. penal. Y que las partes de evidenciar una violación a esta garantía deben denunciar de inmediato tal anormalidad, llama la atención de quien aquí suscribe que se hable sobre una violación a este principio, cuando durante el desarrollo del debate durante estos días las partes siempre fueron las mismas, no se evidencia cambio alguno ni del Ministerio Publico, ni de la Defensa y mucho menos del Juez, quien este ultimo no solo garantizo el principio de la inmediación, si no, principio de la concentración, contradicción, oralidad, confidencialidad, ETC. Por ello considero que es oportuno aclarar este punto y muy respetuosamente indicarle a la defensa publica que tal principio no fue, ni será vulnerado por parte de este Tribunal en ningún momento.

El único particular al respecto que pudiera ser tomado como novedoso en la presente causa fue el hecho de que las victimas solicitaron a este Juzgado que el adolescente fuera sacado de sala para ellas deponer, hecho este completamente normal y ajustado a derecho a los fines de evitar una doble victimizacion. Mas sin embargo una vez retiradas las victimas se permitió la entrada del adolescente acusado al estrado y se le narro todo el contexto de la exposición de las victimas a los fines legales pertinentes.

No ha quedado demostrado a través del presente juicio oral y reservado que el acusado y hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), estuviese en un sitio distinto al sitio del suceso en la hora, fecha y condiciones dadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, condiciones o características estas que luego de evacuar todos los testimonios que fueron traídos al presente juicio dieron como conclusión la participación del acusado como responsable del delito de Robo genérico.

Es importante destacar que en el presente juicio no ha quedado demostrado o evidenciado prueba en contrario, que justifique la tenencia de uno de los bienes muébleles robados en posesión del adolescente, ya que este hecho no solo fue corroborado por el funcionario aprehensor al momento de rendir su testimonio, si no, que también la victima ARMAS B.M.E., es conteste en afirmar que el acusado fue una de las dos personas detenidas que al momento de ser requisado le fue encontrado dentro de sus pertenencias un teléfono celular propiedad de la referida victima.

III

EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    La comprobación del acto delictivo es evidente desde el mismo momento que este juzgado dio credibilidad a los hechos narrados por el ministerio publico en el escrito acusatorio que indican que el dia 16 de agosto de 2009, cuando las adolescentes M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., se desplazaban por las adyacencia de la estación de Metro de Caracas, cuando fueron abordadas por sujetos desconocidos, los cuales de forma aparentemente disimulada las abrazan y les sugieren que de forma discreta le entregaran sus teléfonos celulares o de modo contrario serian agredidas de forma grave, incluyendo hasta llegar a la muerte, debido a esta solicitud de amenaza de muerte estas adolescentes víctimas accedieron a la petición formulada y entregaron cada una sus celulares, una vez obtenido lo que deseaban los referidos sujetos, se retiran de forma disimulada, logrando ser vistos por el ciudadano J.G.G.V., el cual observó una actitud extraña en los adolescente, razón por la cual manifiesta a las referidas adolescentes sobre lo acontecido, presumiendo haber sido víctimas de robo, a lo cual las víctimas M.E.A.B. y SALDAÑA CHOSEC O.Y., manifestaron que efectivamente estos sujetos las habían robado, acto seguido avistaron a una comisión de la Policía de Chacao, a los cuales le manifestaron lo ocurrido minutos atrás, y de igual modo aportaron las características físicas, donde posterior a eso luego de una búsqueda por las adyacencias del lugar, los funcionarios actuantes logran avistar a dos sujetos cuya características físicas visibles, coinciden con las aportadas por las víctimas, logrando realizar la detención preventiva a los fines de comprobar su participación en los hechos, logrando ser identificados como CANELÓN E.A., de 18 años de edad, al cual se le logro incautar durante la inspección corporal de ley, un (1) teléfono móvil, marca ZTE, modelo ZTE A 139, de color negro, con su respectiva batería, con un logo en la parte externa donde se puede leer y apreciar “telefónica movistar”, con la letra “M”, en mayúscula, en color amarillo con los siguientes seriales s/n 320880912368 IMEI NO: 35176020633683, FC ID: Q78-ZTEA139, y el segundo resulto ser adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, al cual se le logro incautar a través de la inspección corporal de ley un (1) teléfono móvil marca S.E., modelo W58Oi, de color negro con detalles de color anaranjado, con su respectiva batería con los siguientes seriales S/N TF5E01E4PE35224102733162-2, FCC ID: PY74A1052042, IC: 4170B-A1052042, una vez estos sujetos siendo identificados por las víctimas quedaron aprehendidos en forma definitiva

    Es evidente que la comprobación del acto delictivo, es decir del obrar del hoy acusado, cuando toma por el cuello a una de las victimas específicamente la adolescente ARMAS B.M.E., y le solicita que le de su teléfono celular bajo amenaza a darle un golpe, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Genérico, así mismo el hecho que minutos posteriores al suceso el adolescente es detenido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio de Chacao siguiendo las características de vestir y físicas aportadas por la victima, resultando de la detención y posterior revisión corporal la incautación del teléfono celular de la victima al hoy acusado, hecho este que fue comprobado ante este juzgado con el dicho del funcionario policial aprehensor D.Z. Z. el cual en la sala de juicio señalo al adolescente como uno de los sujetos detenidos en el hecho y que portara al momento de su revisión personal un teléfono celular de las mismas características del teléfono robado a una de las victimas, y que posteriormente fuera reconocido como de ella. Asimismo es importante referir que dicha victima la ciudadana ARMAS B.M.E. al momento de exponer en la sala de juicio fue clara en manifestar que reconoció al menor de edad como la persona que la agarro por el cuello y la amenazo de golpearla si no le entregaba el teléfono celular, y que posteriormente a la detención dicha victima observo cuanto la policía de Chacao en la revisión corporal practicada al hoy acusado le incautan un teléfono celular que la victima reconoce como de su propiedad, por lo que no queda duda al respecto de la participación activa del adolescente acusado en el hecho, es decir de la comprobación del acto delictivo, y del daño patrimonial causado a la victima al ser despojada de parte de sus bienes muebles.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo:

    Partiendo del hecho que el adolescente fuera detenido a pocos metros de donde ocurrió el hecho por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, de acuerdo a las características de vestimenta y físicas aportadas por las dos victimas, es evidente que la participación del acusado es un hecho cierto, aunado a ello se corrobora esta situación al determinar que fueron dos los sujetos que participaron en el robo, y que estos dos sujetos el ser detenidos y practicársele la revisión corporal le son encontrados a cada uno de ellos los teléfonos celulares propiedad de las dos victimas, que no solo obedece esta afirmación al dicho del funcionario policial, si no, al mismo dicho de una de esas victimas que reconoce a uno de los sujetos específicamente al joven acusado menor de edad como uno de los sujetos que la despojaron de su teléfono celular que posteriormente tenia en su poder al ser requisado por el organismo policial, lo que no deja duda al respecto la participación del adolescente en el hecho. Así mismo es oportuno indicar que en el testimonio rendido ante este juzgado por el adolescente, da entender que si estaba en el sitio del suceso, que si tuvo vinculación con las victimas al indicar “Eso que manifestó el funcionario es falso, eran como quince policías que se nos acercaron y llegaron fue dándonos golpes. En cuanto al joven que llego con ellas el no estaba al momento de los hechos. El estaba en la otra cuadra cuando sucedió todo” Es todo.”… (sic).

    Lo que lleva a este Juzgado a determinar que ciertamente el acusado si participo en el hecho punible, si estuvo presente en el sitio del suceso, y se le da pleno valor probatorio a estos testimonios antes transcritos y valorados.

  3. La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:

    La naturaleza y gravedad de los hechos es de carácter leve, si se tiene en consideración que estamos en presencia de un Robo genérico, y que ninguna de las victimas resultaron lesionadas físicamente en el hecho. Ahora bien, debemos de considerar que las victimas en su testimonio rendido ante este juzgado manifestaron que este robo había perturbado su tranquilidad, tanto así, que solicitaron al momento de comparecer al juicio oral y reservado que el acusado abandonara la sala de juicio para no tener que enfrentar nuevamente a este adolescente, ya que esto podría traerles un daño psicológico, y que nuevamente recordarían lo vivido el día del hecho y a posteriori. Esto debe ser valorado por este juzgador al detallar cual fue la consecuencia no solo patrimonial que sufrieran las victimas, si no mas importante aun los daños psicológicos que sufrieron y sufren las victimas de este caso luego del hecho punible.

    Si bien el delito que se perpetro es un delito simple, ello no le resta importancia al hecho de que el adolescente esta cometiendo a su corta edad delito en compañía de otra persona, a plena luz del día, en una vía publica transitada, que no es mas que el fiel reflejo de una conducta desviada por parte del adolescente. El hecho de sustraer los objetos materiales de otra persona indica el poco valor que el adolescente otorga a la propiedad privada, derecho este inviolable de acuerdo a nuestra Carta Magna. Es significativo también traer a colación que gracias a la efectiva participación de los cuerpos policiales las adolescentes victimas recuperaron sus teléfonos celulares que fueran objeto del robo y encontrados a posteriori en posesión de los dos atacantes, uno de ellos, el adolescente acusado y hoy condenado, lo que implica que la consecuencia no fue mayor.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    En cuando al grado de responsabilidad considera este Juzgador es a titulo de autor puesto que durante todo el presente juicio se evidencio, que si bien el adolescente estaba en compañía de otra persona, ello no le resta ningún tipo de participación ni individualización al adolescente acusado, mas con el hecho que a los dos sujetos se les incauta a cada uno un teléfono celular propiedad de cada una de las victimas, y por ser el otro sujeto mayor de edad la causa fue ventilada a cada sujeto de acuerdo a su competencia y jurisdicción, pero este hecho no debe entenderse como que el acusado no participo el hecho, si no, que por el contrario el acuitado adolescente esta plenamente individualizado la participación y su autoría en el robo genérico, queriendo decir con esto que la participación del hoy acusado es a titulo de autor material.

  5. L a Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

    Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos comunes que establece nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo no acarrea privación de libertad conforme a los parámetros del articulo 628 de la Ley especial, es completamente proporcional imponer la sanción solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la L.A., con el objeto que durante esta sanción el joven le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente. Es importante destacar que el adolescente si bien comete este hecho punible, ello no le resta significación a que se encuentra actualmente integrado al sistema educativo y laboral, tal y como consta a los folios 120 y 121 de la primera y única pieza, y ello es importante que continué en un modo de vida del adolescente, lo cual no hay la menor duda que con la l.a. los especialistas conformadores del equipo multidisciplinario velaran por ese correcto desempeño en cada una de estas áreas. También hay que valorar a la ora de imponer la sanción que el adolescente siempre ha comparecido a los actos fijados por este tribunal en compañía de su progenitora lo debe reconocerse a la hora de aplicar el tiempo de la sanción.

    Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, la sanción de L.A. en nada le obstaculiza su proceso de desarrollo, mas bien se lo refuerza a los fines de que el mismo sea incorporado por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.

    La proporcionalidad tipificada en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara el buen desarrollo del joven, y es consona con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya el joven debe entender que la propiedad privada es inviolable, que debe de dar respeto a cada una de las personas que hacen vida en el territorio nacional, y que para la obtención de cualquier bien mueble debe trabajar para poder obtenerlo de manera licita.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    En la actualidad el joven tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 16 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, y todavía lo sigue siendo, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de L.A.. Sanción esta que comenzara al momento que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

    En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente condenado, no hay ningún esfuerzo por reparar los daños, no consta en actas que el joven haya comunicado esa intención ni a la defensa, ni al Ministerio Publico, ni al Organismo Jurisdiccional, únicamente es evidente y cabe destacar que el mismo si ha estado atento al proceso y no lo ha evadido ni obstaculizado.

    Si bien la presunción de inocencia en un derecho que asiste al adolescente a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al a.l.o. en que el joven tomo el derecho de palabra el nunca admitió ser el perpetrador de este robo genérico, por lo que no hay ninguna intención en reparar el daño causado por parte del adolescente a las victimas.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.

    Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2007, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en el encabezado de la presente decisión, es decir lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia deberá cumplir la sanción de L.A. POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, al haber sido considerado CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115ª, Abg. B.G., Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que el adolescente deberá seguir su medida cautelar de presentaciones tal y como las venia ejecutando, hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Caracas a los 21 dias del mes de Septiembre de 2010. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    DR. N.V.L..

    LA SECRETARIA,

    Y.G.M..

    Causa Nº 418.-10.

    NVL.DB.

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