Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 26 de agosto de 2010

201° y 151°

Expediente: N° 375-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, en la cual la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir la mencionada joven adulta acusada, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JOVEN ADULTA ACUSADA:

(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltera, nacida en fecha: 30-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.419, hija de M.T.C. (v), residenciada en: Cota 905, Barrio Las Quintas, casa sin número, Parroquia El Paraíso.

EL FISCAL: DR. J.A.M.P., Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.F., Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de noviembre de 2008, presentado por los ciudadanos, ABOGS. M.A.T.L. Y R.E.P.S., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 171 al 180 de la pieza N° I, seguida contra la hoy joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. J.A.M.P., en Acta de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (170 al 180) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra de la joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.L., en virtud de hechos ocurrido en fecha 30 de junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la madrugada, cuando el ciudadano E.J.C.L., se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo Century Buick, de color plata, placas MCV-88S, serial de carrocería 4H19WHV304282, serial de motor WHV304282 y se desplazaba por la avenida J.A.P., específicamente por la Plaza Madariaga, Parroquia el Paraíso, solicita de sus servicios la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de un ciudadano no identificado en autos, diciéndole a la víctima que le hiciera una carrera hasta el Terminal de la Bandera, por lo que el ciudadano que se encontraba con ella se monta en el puesto del copiloto, y saca a relucir un arma de fuego y le indica al ciudadano E.J.C.L., que se bajara del vehículo, en ese momento se acerca al vehículo el ciudadano G.J.S.M., en compañía de otra ciudadana no identificada, quienes lo despojan de su teléfono celular, marca S.E., modelo W580, de color negro, con un dispositivo de bluetooth (manos libres), para por último, montarse los cuatros en el vehículo y llevarse el taxi. Posteriormente el ciudadano E.J.C.L., le solicita a otro taxista que lo llevara hasta Quinta Crespo donde se encuentra una línea de taxi donde labora un conocido de la víctima, quien de enseguida pasa la información a través de radio a los otros taxistas de la línea, respondiendo uno, quien indica que el vehículo lo había visto en la Parroquia Caricuao, por lo que enseguida el ciudadano E.J.C.L., se dirige hasta el barrio G.C., donde funcionarios avistan el vehículo y logran la aprehensión únicamente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y GABRIEK SOLORZANO MENDOZA, pues dos de los delincuentes lograron escapar al ver los policías, siendo reconocidos por el ciudadano agraviado la adolescente aprehendida como la que momentos antes le había solicitado sus servicios como taxi y el otro, como quien lo había despojado de su teléfono celular. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación, a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIO J.G., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-Y.A., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-E.J.C.L., 4.- A.A.G.J., 5.- CARLOS ZAMBRANO, 6.- P.L.R.C.. Finalmente solicito sea impuesta de la Medida de Privación de Libertad

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Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos, Zona Policial “No. 07” de la Policía Metropolitana, de la siguiente manera:

siendo las 12:30 horas de la madrugada del día de ayer 30-06-08, estabas (sic) recorriendo por el sector UD-2 de caricuao cuando se nos acercan unos ciudadanos en un vehículo identificándose uno de ellos como COELLO LANZ E.J., … indicándonos que le había robado su carro MARCA: CHEVROLET MODELO: CENTURY, COLOR: GRIS PLACAS: MCV-88S y que se encontraba por la zona de caricuao ya que unos compañeros de la línea lo tenia ubicada por la bajada de la Ceiba del barrio g.C. atendida la denuncia procedimos a trasladarnos al lugar por la bajada la Ceiba del barrio g.C. con el ciudadano denunciante y avistamos un vehículo con las mismas características aparcado a un lado de la calle, al lado del vehículo se encontraban cuatro sujetos se les dio la voz de alto los mismos emprendiendo la huida a veloz carrera hacia la parte boscosa de la zona, se realiza una persecución a pie reteniendo a un ciudadano y a una ciudadana, seguidamente se apersona el ciudadano que nos había dado la información de que le habían robado el carro reconociendo y señalando a los dos ciudadanos detenidos como las personas que le había robado su carro en el paraíso minutos antes, … la ciudadana detenida quedo identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA) ….

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado a la adolescente acusada el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 112, Dr. J.A.M., este Tribunal acuerda imponer a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en Caracas, en fecha 30-06-1991, de 18 años de edad, hija de M.T.C. (V), domiciliada en Cota 905, Barrio Las Quintas, casa s/n, Parroquia el Paraíso, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.419, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento de la adolescente acusada el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado a la joven adulta en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada el día de hoy:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por la joven acusada, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en Caracas, en fecha 30-06-1991, de 18 años de edad, hija de M.T.C. (V), domiciliada en Cota 905, Barrio Las Quintas, casa s/n, Parroquia el Paraíso, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.419, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.L.. Por lo que le sanciona a cumplir LA MEDIDA DE L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) años, sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de la adolescente acusada, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.L., Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su vehículo, lográndose el fin de la acusada, ahora sancionada. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio de la sancionada, que el vehículo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la joven sancionada, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.419, cometió el delito de ROBO DE VEÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.L.. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso anteriormente señalado, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de la citada adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho imputado por la representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que la acusada está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que la adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que la adolescente actualmente se encuentra inserta en el área laboral y en el área educativa, en la cual estudiará el quinto año de educación básica; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de l.a., toda al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico le va a permitir a la adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadana y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió la misma en esta audiencia; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de L.A.; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar …”. (sic).

La joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de la mencionada joven adulta acusada quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que la acusada pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de la supra mencionada joven adulta acusada de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que la acusada tiene la edad de 18 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensora Pública en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración que su defendida no presenta problemas de conducta, que este juicio se ha retardado, que es una joven que a pesar de su corta edad siempre ha estado atenta al proceso que se instauro en su contra, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, destacando que en los actuales momentos se encontraba estudiando quinto grado en el Liceo Metropolitano y trabajando en una empresa ubicada en la Yaguara, solicitando se tomara en consideración todo lo antes expuesto al momento de imponer la sanción y que la misma sea no privativa de libertad, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que la joven adulta acusada in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, observándose que la joven adulta de autos actualmente se encuentra inserta en el área laboral y en el área educativa, en la cual estudiara el quinto año de educación básica, y siendo que la misma de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales la esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de la joven adulta de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado ya que el ciudadano, COELLO LANZ E.J., cuando se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo Century Buick, de color plata, placas MCV-88S, serial de carrocería 4H19WHV304282, serial de motor WHV304282, y se desplazaba por la avenida J.A.P., específicamente por la Plaza Madariaga, Parroquia El Paraíso, solicita de sus servicios la en ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano no identificado en autos, diciéndole a la víctima que le hiciera una carrera hasta el Terminal de la Bandera, por lo que el ciudadano que se encontraba con ella se monta en el puesto del copiloto, y saca a relucir un arma de fuego y le indica al ciudadano E.J.C.L., que se bajara del vehículo, en ese momento se acerca al vehículo el ciudadano: G.J.S.M., en compañía de otra ciudadana no identificada, quienes lo despojan de su teléfono celular, marca S.E., modelo W580, de color negro, con un dispositivo de bluetooth (manos libres), para por último, montarse los cuatros en el vehículo y llevarse el taxi. Posteriormente el ciudadano: E.J.C.L., le solicita a otro taxista que lo llevara hasta Quinta Crespo donde se encuentra una línea de taxi donde labora un conocido de la víctima, quien de enseguida pasa la información a través de radio a los otros taxistas de la línea, respondiendo uno, quien indica que el vehículo lo había visto en la Parroquia Caricuao, por lo que enseguida el ciudadano: E.J.C.L., se dirige hasta el barrio G.C., donde funcionarios avistan el vehículo y logran la aprehensión únicamente de la en ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y G.S.M., pues dos de los delincuentes lograron escapar al ver los policías, siendo reconocidos por el ciudadano agraviado la adolescente aprehendida como la que momentos antes le había solicitado sus servicios como taxi y el otro, como quien lo había despojado de su teléfono celular, quedando así incursa en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación de la joven adulta acusada in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad de la joven sancionada, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que la joven adulta acusada: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.J.C.L., cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su vehículo, lográndose el fin de la acusada, ahora sancionada. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio de la sancionada, que el vehículo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad de la joven adulta, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por la acusada, cambiando la sanción, por que estaba ante un delito donde la participación de la acusada fue mínima, es decir, como cooperadora, por lo que pidió se le acordara la l.a., con el objeto de que se siguiera reinsertando en la sociedad, como lo venía haciendo, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a esta joven adulta, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que la acusada pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de la joven adulta de autos es a titulo de coautor al asumir ella misma los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesta a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad de la joven adulta, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrada en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, así como también la misma se encuentra incursa en el área laboral y en el área educativa, en la cual estudiará el quinto año de educación básica, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de l.a., infiriendo este decidor que una sanción privativa de libertad tal y como fue solicitada inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensora Pública en nada ayudaría con su proceso de desarrollo, y más bien cortaría su progreso de crecimiento en la sociedad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de L.A., la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir a la joven adulta, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de esta medida ayudara a la misma a seguir encaminada e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia de la joven adulta sancionada, para que de cumplimiento a la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener a la sancionada cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA A LA JOVEN ADULTA: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 375-09

NVL/YGM/aberroterán

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