Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 10 de Agosto de 2010

201° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto, presentado por la ciudadana ABG. S.B., en su condición de Defensora Publica N° (16), a través del cual solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa ya actualmente se esta afectando el principio de la afirmación de la libertad así como la presunción de inocencia que debe imperar en el proceso, a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 426-10 (Nomenclatura de este Tribunal), esto en vista de que el mismo lleva seis (06) meses detenido; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2010, según comunicación emanada de la Fiscalía (44°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, por ello el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 28 de Enero de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la precalificación jurídica acogida como fue la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, y de acuerdo a que la entidad del delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan presuntamente en actas como autor al adolescente de aras, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa a la Libertad de conformidad con el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3 °, 251, numeral 2°, 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la Investigación prosiga por vía Ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Marzo de de 2010, se recibe por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 201-10, procedente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten constante de ciento dos (102) folios útiles, el Expediente signado bajo el N° 14497-10, seguido en contra del ciudadano CAMACHO PINTO M.M., en virtud de que ese Tribunal, por auto de esta misma fecha, acordó Declinar el conocimiento del mismo, por relacionarse con la causa seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en v.d.H.C. cometido en perjuicio del ciudadano I.F.F. (OCCISO).

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibe por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ABG. M.L.M.S., Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°), del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual consigna partida de nacimiento del referido imputado, en donde se evidencia que efectivamente la fecha de nacimiento de su defendido es el día 02-01-1992 y en consecuencia tenía diecisiete (17) años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen.

En fecha 15 de Marzo de 2010, cursa decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerdan: Declarar incompetente para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos67, 76, 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al folio 315 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrito por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda: Darle entrada bajo la nomenclatura 1938-10 y se ordeno su traslado para el día martes 23 de Marzo del 2010, a los fines de ser oído, previa designación de su abogado de confianza, y resolver acerca de la medida cautelar a la que esta sujeta.

En fecha 06 de Abril de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal y de acuerdo a que la entidad de este delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó detener al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió oficio Nº 01-ÁMC-F-114-0424-2010, de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. B.M., Fiscal (114°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, escrito de acusación y expediente contentivo de la causa seguida al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva.

En fecha 12 de Abril de 2010, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Abril de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 13 de Mayo de 2010, a las 11:00 (am).

En fecha 27 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico respecto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público... CUARTO: se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO HICE NADA, es todo.”... QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento del joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)... SEXTO: Se decreta la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que en el presente caso se cumple con los extremos para que proceda dicha medida…”. (Sic).

En fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424, del Código Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se dicto auto en el cual se acuerda darle entrada a las actuaciones en el libro llevado por este Juzgado, y fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día Viernes 13 de Agosto de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. S.B., en su condición de Defensora Publica N° (16), del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 426-10 (Nomenclatura de este Tribunal), esto en vista de que el mismo lleva seis (06) meses detenido.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevén que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, (La negrilla y el subrayado es del Tribunal). cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva, al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no en menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia este Juzgador observa que en fecha 04 de agosto de 2010, se le da inicio a la causa y se fija el Sorteo Ordinario de Escabino, así mismo se puede verificar que no han transcurrido los tres meses en la fase de juicio, como lo establece el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo por cuanto ninguna de las circunstancias que ameritaron la prisión preventiva ante el juzgado Quinto de control han variado; y ello es verificado en actas, puesto que no han surgido ningún elemento o eventualidad que haga presumir a este juzgado que debe cesar la prisión preventiva recaída sobre el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA); es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 426-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 426-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

Expediente: N° 426-10

NVL/MSP/deiki

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