Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 20 de abril de 2010

200° y 151°

Expediente: N° 411-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada, suscrita en esta misma fecha, en la cual los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que han de cumplir los mencionados adolescentes acusados, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 05-12-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.017.927, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de S.O. (v) y W.L. (v), residenciado en: La Vega, calle Zulia, sector S.B., casa N° 388, teléfono: 0426-4109071 (padre).

(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 27-12-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.103, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de L.C.G. (v) y R.R. (v), residenciado en: La Vega, carretera Negra, sector Los Mangos, casa N° 5, teléfono: 0426-9000910.

LA FISCAL: DRA. B.G., Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Segunda (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana, DRA. B.G., Fiscal Centésima Décima Quinta de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 141 al 148 de la pieza N° I, seguida contra los hoy adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (141 al 148) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en fecha 26 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto el cual no pudo ser aprehendido y por lo tanto no ha podido ser identificado, llegaron a la Agencia El Bosque del Banco Mercantil ubicada en Cacaito (sic), mientras éste último de los sujetos aun no identificados se quedó afuera en la puerta de la referida agencia haciendo un conteo de diez a uno en forma regresiva, los adolescentes imputados quienes tenían cada uno un bolso cruzado, saltaron hacia el lado de adentro de las taquillas, mientras que uno de ellos específicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sacó un arma de fuego diciéndole a todas las personas que se encontraban n la referida agencia, clientes y empleados que “nadie se mueva o si no disparo” y comenzaron a agarrar todo el dinero en efectivo que habían en cada una de las cajas, después de agarrar el dinero volvieron a saltar al área de los clientes, mientras el que estaba en la puerta como contando el tiempo les decía “cierren bien el bolso que se ven los billetes”, para luego salir corriendo, seguidamente una señora comenzó a gritar que llamaran a la policía, en ese momento el ciudadano O.C.E.E., al momento que iba saliendo del Macdonald que se encuentra ubicado en la plaza de cacaito observó a los tres sujetos, entre ellos a los dos adolescentes imputados saliendo a paso rápido del banco mercantil, así mismo observó a una señora embarazada pegando gritos “que la habían robado, que estaban robando el banco”, por lo que salió corriendo a buscar los funcionarios de la policía de chacao, indicándoles que habían robado al banco y que los autores se encontraban por las escaleras del metro de la estación de cacaito, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la mencionada estación conjuntamente con el ciudadano O.C.E.E., quien le señaló a los dos adolescentes imputados quienes se encontraban a la altura de los torniquetes de ingreso del metro, a quienes les dieron la voz de alto, los adolescentes imputados al percatarse de la presencia policial intentaron emprender la huida logrando ser detenidos a escasos metros y a practicarle la revisión corporal respectiva, le incautaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de un bolso el cual tenía entrelazado una gran cantidad de dinero de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales sumaban la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y un bolívares, así como de monedas metálicas, las cuales sumaban la cantidad de cien bolívares, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron entre sus partes íntimás y el pantalón un arma de fuego con tres balas del mismo calibre sin percutir, por los que una vez practicada su aprehensión fueron trasladados hasta el módulo policial de la plaza L.B.d.C., donde se apersonaron la ciudadana A.J.R.O., cliente del Banco Mercantil, así como los empleados del mencionado Banco los ciudadanos Pernia de R.Y.H. y Keibert H.H.S., quienes reconocieron a los dos adolescentes como unos de los autores del robo; quedando así incursos en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se les imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto el delito cometido por los mismos son de carácter gravísimo y atentaron contra un derecho como lo es la propiedad de las víctimás, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Sub Inspector LEAL ANDRY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. 2.- Agente SANGRONIS MAHOLIS, adscrita al instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. 3.- Ciudadano: O.C.E.E.. 4.- Ciudadana: A.J.R.O.. 5.- Ciudadana PERNIA DE R.Y.H.. 6.- Ciudadano: KEIBERT H.H.S.. 7.- Expertas Y.S. y Y.C., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Expertos: A.R. y J.R., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LEAL ANDRY y los Agentes SANGRONIS MAHOLIS y M.O., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-018-5691, de fecha 15-11-09, practicada por las Expertas Y.S. y Y.C., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Dictamen Pericial Documento lógica Nº 9700-030-4987, de fecha 17-11-09, practicada por los Expertos A.R. y J.R., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es todo”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios, Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao del Distrito Capital, de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las 13:20 horas del día de hoy, encontrándome en las labores de patrullaje preventivo, en el sector de Chacaíto, en compañía de los funcionarios …, cuando nos desplazábamos por la plaza L.B. de cacaito; específicamente frente al Centro Comercial Único, fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado posteriormente como O.C.E.E. …, quien nos informo que tres (03) sujetos habían robado a una señora en el interior del Banco Mercantil, así como igualmente había escuchado que esta gritaba de manera eufórica que estaban robando el banco que se encuentra dentro del mencionado centro comercial, indicándonos que los mismo había emprendido una veloz carrera hacia la entrada de la estación del metro Chacaíto que se encuentra frente el centro comercial arta, por lo que sin dilatación alguna procedimos a ingresar a la referida estación en compañía del ciudadano antes mencionado, señalándonos de inmediato luego que nos encontrábamos en la parte interna a dos (02) ciudadanos con las características de los adolescentes …, los cuales se encontraban a la altura de los torniquetes de ingreso que dan acceso a los andenes de dicha estación, como los que momentos antes bajo amenaza de muerte y esgrimiendo y un arma de fuego habían conminado a los empleados del banco mercantil así como a varios de los clientes que se encontraban en su interior, a hacerles entrega de una gran cantidad de dinero en efectivo, por lo que procedimos a interceptarlos no sin antes identificarnos como funcionarios policiales y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron emprender la huida del lugar logrando ser detenidos a escasos metros, motivo por el cual les solicitamos que nos exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener oculto entre sus pertenencias, sus ropas o adheridos a sus cuerpos, pero ante la negativa de estos a cumplir con lo que se les estaba solicitando, procedimos… a realizarles la respectiva inspección personal a los dos (02) adolescentes señalados, lográndole incautar … dentro del bolso que tenia entrelazado una gran cantidad de dinero papel moneda de aparente curso legal, y al segundo adolescente …, entre sus partes intimás y el pantalón (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, calibre 7.65 mm, con tres (03) balas del mismo tipo sin percutir, sin seriales ni marcas visibles …, Por lo antes narrado se procedió a trasladar todo el procedimiento conjuntamente con lo incautado a nuestro despacho …, en la sede quedaron identificados (IDENTIDAD OMITIDA) …, y (IDENTIDAD OMITIDA) …

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Unipersonal Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado a los Adolescentes Acusados el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es el procedimiento especial de la Admisión de los hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 115, Dra. B.G., este Tribunal acuerda imponer a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA)..., y (IDENTIDAD OMITIDA)…; del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento de los ciudadanos acusados el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, no lo vuelvo a hacer, es todo”; de igual manera se le dio el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podra rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrada el día de hoy:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por los Adolescentes Acusados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.017.927, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: S.O. (v) y de W.L. (v), residenciado en: La Vega, Calle Zulia, sector S.B., casa Nº 388, teléfono: 0426-4109071 (padre) y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.642.103, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: L.C.G. (v) y de R.R. (v), residenciado en: La Vega, Carretera negra, Sector Los Mangos, callejón Rivas, casa Nº 5. Teléfono: 0426-9000910; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se les SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, con la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el delito por el cual fueron acusados los adolescentes es un delito grave que limita al Juzgador de aplicar menos de un tercio a la mitad de la sanción que fue solicitada por la Fiscal, por ello con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación de voluntad de los mencionados adolescentes acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar a los supra mencionados adolescentes acusados y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad y ha sido comprobada la comisión del acto delictivo y la evidencia de que los adolescentes han participado en el hecho punible, así como también es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho delictivo, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho delictuoso; en cuanto a la gravedad y naturaleza de los hechos: durante la perpetración del delito cometido, se observa que el delito es de gran magnitud, no sólo fue ofendida la Institución Bancaria, (persona Jurídica), si no, más importante aun, todas y cada una de las personas que se encontraban presentes en dicha Institución, (persona natural), quienes sintieron temor por esta situación atípica, debiendo pasar por momentos de angustia, desespero e incertidumbre, por ello es oportuno traer a colación lo manifestado por la defensa publica en el sentido de que este Juzgador valore el hecho de que el arma que le fuera encontrada a uno de los adolescentes y que fuera utilizada para cometer el hecho estaba en mal funcionamiento o en deterioro, a tal respecto es oportuno acocar que la sala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 445 de fecha 07/04/2000, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, entre otras cosas dispone: “ toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el animo de las victimás y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las victimás y facilitar el apoderamiento o despojo.” (sic) Cursiva del tribunal. Por ello este juzgado en consonancia con el M.T. de la República, comparte esta postura, y considera que no depende de las víctimás al momento de cometerse el hecho determinar o valorar si el arma o el medio utilizado para infundir temor, o graves daños esté en funcionamiento, o es verdadera, real etc; por ello si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que limita la libertad individual de las personas que se encontraban en la Institución Bancaria, y ataca la propiedad privada de todos los ahorristas clientes de dicha Institución, asimismo en relación al grado de responsabilidad de los adolescentes este Juzgador puede evidenciar que es un grado de responsabilidad a título de autor al asumir los mismos los hechos cometidos; la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual no sólo debe ir ligada al hecho en particular, sino íntimamente ligada al proceso de desarrollo de los jóvenes y a su capacidad para cumplirla, en cuanto a este punto en las actas que conforman el expediente no existe ningún aval que pueda evidenciar que los acusados adolescentes se encuentran inmersos en el área educativa y laboral, por lo que la proporcionalidad de la sanción aplicada en este acto es acorde al delito cometido; la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, en este caso en particular los adolescentes tienen diecisiete años de edad, lo cual los ampara la Ley especial que rige la materia y tienen la capacidad de discernimiento para cumplirla, siendo esta edad plenamente válida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de cada una de ellas, es ajustado a esta realidad procesal aplaudir el hecho de que los adolescentes el día de hoy han reconocido su participación, sus esfuerzos por reparar el daño causado es evidente, al verificar que durante lo que los mismos llevan recluidos no se ha evidenciado ninguna condición que altere al proceso, no hay ningún informe negativo por parte de los adolescentes en el centro, ni obstaculización al proceso, y ello da pie a pensar que los adolescentes si darán fiel cumplimiento a la sanción hoy impuesta por este Juzgado; y no solo darán cumplimiento a esta sanción, si no, que la misma ayudara que se inicien en el centro de reclusión en alguna de las tantas actividades llevadas a cabo en el mismo, para así ocupar este tiempo, en comprender el hecho ilícito, y optar por una instrucción laborar y educativa que permita que no estén como hasta los actuales momentos se encuentran fuera de todo tipo de actividad laboral , y educativa, lo que hace pensar a este juzgador que trajo como consecuencia la participación de los mismos en un hecho delictivo de esta naturaleza, en relación a los resultados de los informes clínicos y psicosocial, éstos no fueron practicados, en vista de que los acusados no carecen de discernimiento, ni se evidencia durante todo el proceso ninguna limitación o patología que fuera motivo de elaboración de estos exámenes, motivo por el cual no se consideró prudente en realizar ningún tipo de examen. Por ello, este Juzgado a.l.c. particulares de este caso determina que una sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta proporcional al daño causado por lo que se les SANIONA A CUMPLIR a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con la rebaja de un tercio de la solicitada por la representante del Ministerio Público. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por los cual hoy se ha acusado a los adolescentes en aras, es de aquellos privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán cumplir LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES …”. (sic).

Los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), continuarán recluidos en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de las mismas manifestaciones de los supra mencionados adolescentes acusados quienes reconocieron sus participaciones en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados puedan dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que los acusados tienen la edad de 17 años, es decir, son adolescentes según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual los ampara la Ley Especial que rige la materia y tienen la capacidad de discernimiento para cumplirla, siendo esta edad plenamente válida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es su finalidad, sugiriendo la Defensora Pública en el Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrada en esta misma fecha, en su exposición que este Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y fuesen sancionados a cumplir las medidas socio educativas de: privación de libertad por el lapso de 1 año, libertad asistida por el lapso de 1 año y 6 meses de reglas de conducta, tomándose en consideración que sus defendidos presentan contención familiar, han demostrado tener buena conducta en el internado donde se encuentran recluidos, solicitando se tome en consideración los aspectos individuales de la persona a sancionar para así lograr la individualización de la sanción, ya que se trata de dos adolescentes obviamente en la etapa de crecimiento sin el grado de madurez suficiente para autodeterminarse y además de todo se observa que es la primera vez que se ven incurso en un hecho similar, por lo que pudiera tomarse esto como un error en esta etapa de desarrollo; asimismo, por cuanto de la valoración de los presupuestos señalados en el artículo 622 ejusdem, como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, y la naturaleza y gravedad de los hechos se observa que la intención de los adolescentes fue dirigida única y exclusivamente para apoderarse de un bien material sin que existiera la intención de causar ningún daño a la integridad física de las víctimas; por cuanto se desprende de la experticia realizada al arma incautada que la misma se encontraba en estado de deterioro, con fractura y pérdida de material, por lo cual la misma, no funcionaba y no podía ser utilizada por los adolescentes para causar algún tipo de daño; considerando esa defensa en atención a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida que perfectamente por lo ya mencionado que las medidas de privación de libertad, libertad asistida y reglas de conducta son proporcional al hecho e idóneas para lograr la finalidad que persigue la sanción en este sistema penal, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, igualmente considero la defensa que la admisión de los hechos que realizan los adolescentes puede ser tomado como un esfuerzo de éstos para reparar de alguna manera el daño causado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los adolescentes acusados in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral de los adolescentes, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que los mismos de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumieran el hecho, manifestando ante este Juzgado que no lo volverían hacer, verificándose con ello que han reconocido su participación, sus esfuerzos por reparar el daño causado y han adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación de los adolescentes al aceptar sus responsabilidades en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo a los dichos de los testigos, ciudadanos: O.C.E.E. Y RUA OROZCO A.J., manifestando el primero que al momento que iba saliendo del Mc donald que se encuentra ubicado en la plaza de Chacaíto observó a los tres sujetos, entre ellos a los dos adolescentes imputados saliendo a paso rápido del Banco Mercantil, así mismo observó a una señora embarazada pegando gritos “que la habían robado, que estaban robando el banco”, por lo que salió corriendo a buscar los funcionarios de la Policía de Chacao, indicándoles que habían robado al banco y que los autores se encontraban por las escaleras del metro de la estación de Chacaíto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la mencionada estación conjuntamente con mi persona, señalando a los dos adolescentes imputados quienes se encontraban a la altura de los torniquetes de ingreso del metro, a quienes les dieron la voz de alto, los adolescentes imputados al percatarse de la presencia policial intentaron emprender la huida logrando ser detenidos a escasos metros y a practicarle la revisión corporal respectiva, le incautaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de un bolso el cual tenía entrelazado una gran cantidad de dinero de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales sumaban la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y un bolívares, así como de monedas metálicas, las cuales sumaban la cantidad de cien bolívares, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron entre sus partes íntimás y el pantalón un arma de fuego con tres balas del mismo calibre sin percutir, y manifestando la segunda que se encontraba en la agencia el Bosque del Banco Mercantil, en Chacaíto, en el momento que la cajera estaba contando el efectivo entraron tres personas de los cuales dos de ellos soltaron hacia dentro de las taquillas y el tercero se quedo en la puerta haciendo un conteo de de diez a uno, mientras los dos recogían todo el dinero antes de que el de la puerta termina de contar estos salieron corriendo, empezando a gritar una señora que llamaran a la policía, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que no sólo fue ofendida la Institución Bancaria, (persona Jurídica), si no, más importante aun, todas y cada una de las personas que se encontraban presentes en dicha Institución, (persona natural), quienes sintieron temor por esta situación atípica, debiendo pasar por momentos de angustia, desespero e incertidumbre, encontrándonos con ello en presencia de un delito pluriofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en el artículo 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que limita la libertad individual de las personas que se encontraban en la Institución Bancaria, y ataca la propiedad privada de todos los ahorristas clientes de dicha Institución, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento de los adolescentes en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de unos adolescentes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción, en virtud que durante el tiempo que los mismos llevan recluidos no se ha evidenciado ninguna condición que altere al proceso, no hay ningún informe negativo por parte de los adolescentes en el centro, ni obstaculización al proceso, y ello da pie a pensar que los adolescentes si darán fiel cumplimiento a la sanción hoy impuesta por este Juzgado; y no solo darán cumplimiento a esta sanción, si no, que la misma ayudara que se inicien en el centro de reclusión en alguna de las tantas actividades llevadas a cabo en el mismo, para así ocupar este tiempo, en comprender el hecho ilícito, y optar por una instrucción laboral y educativa que permita que no estén como hasta los actuales momentos se encuentran fuera de todo tipo de actividad laboral, educativa, etc, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados puedan dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de los adolescentes son a titulo de autor al asumir los mismos los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestaron de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuestos a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad de los adolescentes, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, así como también presentan contención familiar, tal y como lo manifestó la Defensa Pública, elementos estos importantes para verificar que si están en conciencia del hecho cometido, y que desean repararlo, y que por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. Cabe destacar que desde el mismo inicio del presente proceso, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de informe clínico y psico-sociales o por lo menos asi lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que los adolescentes estaban en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaban ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento de los adolescentes en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, continuarán recluidos en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas” hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara a los mismos a seguir encaminados e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción ante referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes sancionados, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener a los sancionados recluidos en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta que cumplan el lapso de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: Nº 411-10

NVL/MSP/aberroterán

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