Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 12 de marzo de 2010

199° y 150°

Expediente: N° 397-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN

DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 02-03-93, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.636.518, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.C.M. (v) y Jon J.B. (v), residenciado en: Calle 7 de Septiembre, callejón S.E., casa N° 47, Parroquia La Vega.

LA FISCAL: ABG. N.L.C., Fiscal Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. S.M.G., Defensor Público Quinto (05°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 31 de julio de 2009, presentado por la ciudadana, N.L.C., Fiscal Centésima Undécima de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 44 al 49 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (44 al 49) de la única pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 06 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, quien en compañía de otro sujeto mayor de edad se introdujo al establecimiento comercial Panadería y pastelería “Yari Alfred” ubicada en la avenida Teherán de Montalbán, procediendo ambos sujetos por medio de amenazas a la vida de las personas que se encontraban en dicho lugar mediante el uso de un arma de fuego, a constreñir a los mismos a la entrega del dinero existente en el negocio para el momento, dándole posteriormente muerte al ciudadano J.S.A.M., de 59 años de edad, una vez que el mismo de manera sorpresiva llegara al momento en que se desarrollaban los hechos preguntando qué sucedía, procediendo ambos sujetos a salir del sitio, dándole muerte al mencionado occiso con el uso del arma de fuego originándole fractura de cráneo, quedando así incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y una vez comprobada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho objeto de este proceso, solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 239 ejusdem como lo es el principio de proporcionalidad al daño causado y a sus consecuencias, por cuanto el delito cometido es de carácter gravísimo y atentó contra la vida de la víctima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. A los fines de demostrar la comisión del delito ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Experto ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la experticia de levantamiento de cadáver practicado a la víctima. 2.- Experto E.D., adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que efectuó la autopsia del cadáver de la víctima. 3.- Funcionarios: Sub Inspector OROPEZA FRANKLIN, Oficial III MONCAYO LEANDRO, Oficial II G.K. y MILLA MICHELSON, adscritos a la División Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador de la Policía de Caracas, por ser quienes efectuaron la aprehensión de los sujetos que cometieron los hechos. 4.- Ciudadano S.L.B., por ser testigo presencial de los hechos. 5.- Ciudadana M.C.M.D.C., por ser testigo presencial. 6.- Ciudadana: S.V.V., por ser testigo presencial. DOCUMENTALES: Solicito sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- Experticia de Levantamiento practicado al cadáver, por la experta E.D., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Protocolo de Autopsia, signada bajo el Nº 136-136850, de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la Experta Médico Forense E.D., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es todo …”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Receptoría de Procedimientos, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las cinco y diez de la tarde (5:10) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto 0042, en compañía del Oficial MONCAYO LEANDRO … y los Oficiales II G.K. …, y MILLA MICHELSON …, momentos cuando nos desplazábamos por Montalbán, …, escuchamos una detonación presuntamente de un arma de fuego, de una Panadería salían dos sujetos en veloz carrera y en la salida lo estaban esperando dos sujetos en dos motos los mismo arrancaron, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar cuando llegamos un ciudadano nos indico que los motorizados se habían ido hacia la (sic) el sector de la Vega por la calle las Barracas, seguidamente nos trasladamos al lugar dándole captura a dos sujetos en una moto quedándose con lo sujetos los oficiales G.K. y Milla Michelson quedando identificados como queda escrito: 01_ O.L.M., …, 02- M.D.C., …, los otros sujetos se nos distanciaron como a Doscientos metros perdiendo brevemente la visualización y en el sector de calle la Ladera con av. Teherán se logro la captura de los mismos, … , siendo trasladado todo el procedimiento hacia la sede de nuestro Despacho …, seguidamente el oficial II G.K. …, se traslada para la Panadería y Pastelería “Yari Alfred”, …, manifestando el oficial que observo en el lugar un charco de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente Sangre, entrevistándose en el lugar con la ciudadana Casanova M.d.C., …, quien manifesto que entraron dos sujetos le manifestaron que era un atraco y le enseñaron u revolver y cuando entro el señor Jesús que era el dueño de la Panadería uno de los sujetos le dio un tiro en la cabeza y ellos los trasladaron en un vehículo particular, …, posteriormente informaron los tripulantes de la unidad radio patrullera 01-20, …, que en la Clínica Loira entro un ciudadano si signos vitales, …, el ciudadano fallecido quedo identificado como : A.J.S., …”. (sic).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 111, Dra. N.L., este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.636.518, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: A.C.M. (v) y Jon J.B. (v), residenciado en: Calle 7 de Septiembre, callejón S.E., casa Nº 47, Parroquia La Vega, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Buenos días, me dirijo hacia la víctima, le pido perdón por lo sucedido y quiero asimismo manifestar mi voluntad de admitir los hechos por los cuales me está acusando la Representante Fiscal, por lo que estoy dispuesto de asumir las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la medida que me sea impuesta como sanción, a esa persona no quise hacerle daño, yo no fui la persona que disparó, en el momento del homicidio yo ya había salido del local, es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos no privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada el día de hoy 12 del presente mes y año:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-93, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.636.518, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: A.C.M. (v) y Jon J.B. (v), residenciado en: Calle 7 de Septiembre, callejón S.E., casa Nº 47, Parroquia La Vega; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito éste perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.S.A., y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se le sanciona a cumplir el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, los cuales serán desglosados de la siguiente manera: MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años y diez meses, quedando recluido en el Centro en que se encuentra actualmente, y seis meses y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente de manera SUCESIVA. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona es decir se atento contra lo mas preciado del ser humano como lo es la vida.. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, estamos englobados en la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años y diez meses, quedando recluido en el Centro en que se encuentra actualmente, y seis meses y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, las mismas resultan proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por la representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área educativa dentro del Centro donde se encuentra recluido, no ha vuelto a verse involucrado en ningún otro hecho; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas de privación de libertad y l.a., toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio, como lo refirió él mismo en esta audiencia; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A.; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).

El adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en la Casa de Formación Integral “Coche”, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el mencionado adolescente acusado comenzará a cumplir la sanción de L.A., con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 16 años, es decir, es adolescente según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto a dichas medidas tal y como lo manifestó el Defensor Público deben ser proporcional e idóneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 37, parágrafo segundo ejusdem, considerando el mismo que habiendo escuchado la manifestación de su defendido, ya comienza el primer paso por parte del mismo en cuanto a admitir los hechos y tomar conciencia del hecho cometido, aunque una vida no se puede devolver a la sociedad, si es importante que haya una reparación social del daño causado al comprometerse a cumplir con la sanción que se le impuso, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, y ha solicitado el perdón de la victima, quien ha escuchado la manifestación del mismo ante este Juzgado, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo a los dichos de los testigos, ciudadanos: S.L.B., CASANOVA M.D.C., S.V.V. Y M.D.C.M.C., quienes manifestaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro sujeto mayor de edad se introdujeron al establecimiento comercial Panadería y Pastelería “Yari Alfred”, procediendo ambos sujetos por medio de amenazas a la vida de las personas que se encontraban en dicho lugar mediante el uso de un arma de fuego, a constreñir a los mismos a la entrega del dinero existente en el negocio para el momento, dándole posteriormente muerte al ciudadano: J.S.A.M., una vez que el mismo de manera sorpresiva llegara al momento en que se desarrollaban los hechos preguntando qué sucedía, procediendo ambos sujetos a salir del sitio, dándole muerte al mencionado occiso con el uso del arma de fuego, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluviofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en el artículo 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de un adolescente que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de fecha 12 del presente mes y año, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, así como también se encuentra inserto en el área educativa, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo, y que por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de Privación de Libertad y L.A., consistiendo la primera en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, continuará recluido en la Casa de Formación Integral “Coche” hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, y la segunda estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en audiencia; la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en la Casa de Formación Integral “Coche”, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la de Privación de Libertad el adolescente comenzara a cumplir la sanción de L.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.

… Continuación de la Sentencia que antecede de fecha: 12-03-2010.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: Nº 397-09

NVL/MSP/aberroterán

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