Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 12 de marzo de 2010

199° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 09 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 403-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, impuesta a su defendido, es decir, prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicita se le imponga una de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial, y que la misma sea de posible cumplimiento, es decir, Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Cuarto (114°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2008, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó: “PRIMERO: acuerda que la presente causa, se siga por la vía del procedimiento ordinario, … SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO …, TERCERO: …, es por ello que se deben aplicar los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), …”. (sic).

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº F.114-0668-09 de data: 21 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana, B.V., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite constante de siete (07) folios útiles, Escrito de Acusación, en contra del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, libró orden de ubicación y comparecencia al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N. º IAPEM –RGP7/JS: 054/09 de esa misma data, suscrito por el ciudadano, SUB-INSPECTOR: D.U., Jefe de los Servicios. Región Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde remiten con la comisión portadora de dicho oficio, actas relacionadas con la aprehensión del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse requerido por el mencionado Juzgado.

En fecha 08 de diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público … SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, … TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, … SEXTO: … y acuerda imponer al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … NOVENO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO …”. (sic).

En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: DELQUIN A.V.E., y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 09 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 403-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, impuesta a su defendido, es decir, prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicita se le imponga una de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial, y que la misma sea de posible cumplimiento, es decir, Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

. (sic).

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

.

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

. (sic).

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

Asimismo en este orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:

Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del

Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue impuesta la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 08 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 09 de los corrientes, solicita la revisión de la medida, impuesta a su defendido, es decir, prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicita se le imponga una de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial, y que la misma sea de posible cumplimiento, es decir, Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha 08 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de la captura que se ejecuto por el Juzgado Noveno de Control, donde entre otras cosas acordó la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 09 del presente mes y año, ha transcurrido cuatro (04) meses, sin que se haya realizado el juicio oral y privado, manifestando que la medida cautelar no fue impuesta fuera de los límites de la Ley, pero si la medida se mantiene en el tiempo sin satisfacerse se podría plantearse un exceso de la misma pues, la verdad es que el joven esta detenido y en todo caso se le estaría haciendo cumplir una sanción de manera anticipada, evidenciándose que la Defensa Pública incurrió en el error de computar el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 08 de noviembre de 2009, siendo lo correcto desde el día 09 de diciembre de 2009, día este en que tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, libró orden de ubicación y comparecencia al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), decisión esta que amerito que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios. Región Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por encontrarse requerido por dicho Juzgado, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en espera de la realización del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal constituido en forma Unipersonal o Mixto, y una vez manifestada su voluntad, se procederá a fijar la celebración del Juicio Oral y Privado, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del joven adulto en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al joven adulto la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. I.R.U., de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …

. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2009, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 403-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA Y CINCO (45) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de diciembre de 2009, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 403-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA Y CINCO (45) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Noveno de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

… Continuación de la revisión de la medida cautelar de fecha: 12-03-2010.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: N° 403-10

NVL/MSP/aberroterán

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