Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 01 de marzo de 2010

199° y 150°

Expediente: N° 391-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN

DE HECHOS

Vista el Acta de Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, suscrita en fecha 25 de febrero de 2010, en la cual el adolescente acusado: G.J.C.D., se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: G.J.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 02-07-92, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.185.128, de profesión u oficio: Empaquetador de mercado, hijo de J.E.D. (v) y P.J.C. (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, calle El Rosario, callejón El Pozo, casa N° 54, Estado Miranda.

EL FISCAL: ABG. B.A.H.P., Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JORGETZY CARABAN, Defensora Pública Tercera (13°) Encargada de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 28 de abril de 2009, presentado por el ciudadano, B.A.H.P., Fiscal Principal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 46 al 53 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: G.J.C.D., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 10º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el mencionado ciudadano, en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado de fecha 25 de febrero de 2010, como a continuación se pasa a señalar:

Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (46 al 53) de la única pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: G.J.C.D., por los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, el ciudadano F.O.P. venía en su moto marca BERA, modelo NEW JAGUAR, color BLANCA, placas AA2F36M, año 2007, por el sector El Rosario, Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando se encontró en la vía con una camioneta que estaba atravesada, por lo que dio la vuelta y es en ese momento cuando fue interceptado por cinco sujetos, uno de ellos identificado como G.J.C.D. y los otros cuatro ciudadanos desconocidos, uno de los sujetos desconocidos sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver, de color negro, la cual no pudo ser ubicada y éste bajo amenaza de muerte, le dijo al ciudadano F.O. que era un asalto que le entregara todo, luego le propinó un cachazo y lo despojó de su moto, tomando posesión de la misma el adolescente G.J.C.D., quien se montó en la referida moto y huyó del lugar, al igual que el resto de los sujetos, unos metros más adelante el hoy acusado G.J.C.D., se estrelló con la moto que acababa de robarse, a lo que la víctima se percata de ello, acude rápidamente a pedir ayuda a una unidad policial que pasó por el sector el Rosario, integrada por los funcionarios Detective D.S. y el Agente J.F., adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a quienes les contó lo sucedido, asimismo les informó que uno de los sujetos G.J.C.D. que se llevó su moto, se acaba de estrellar con una pared de una residencia cercana del lugar, por lo que los funcionarios policiales procedieron rápidamente a trasladarse hasta el lugar indicado conjuntamente con la víctima, una vez en el mencionado lugar, los funcionarios avistaron a varios sujetos, a quienes previa identificación policial, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden policial y emprendiendo veloz huida, dejando en el pavimento al hoy acusado G.J.C.D., quien se encontraba lesionado conjuntamente con un vehículo clase moto, marca bera, modelo new jaguar 200 cc, color blanca, placas AA2F36M, quien fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que momentos antes en compañía de cuatro sujetos más, lo despojaron de su moto, asimismo reconoció la moto como de su propiedad, seguidamente los policías solicitaron apoyo, llegando al lugar del hecho el Inspector C.G. y el Agente J.B., quienes se encargaron de trasladar al adolescente G.J.C.D. lesionado hasta el ambulatorio J.M.V., con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios, una vez en el referido centro asistencial, el adolescente G.J.C.D. fue atendido por el Médico de Guardia Doctora V.T., Médico Cirujano, quien le diagnosticó Traumatismo Generalizado, quedando identificado como G.J.C.D., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.185.128, acto seguido el Agente J.F. de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le practicó la inspección corporal al adolescente detenido, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego fue trasladado en la unidad de S.B.A. 09, al mando del paramédico M.M. conjuntamente con el Agente J.B. hasta el Hospital D.L.d.L., siendo atendido por la Doctora A.M., Médico Cirujano, quien le diagnosticó traumatismo craneoencefálico Moderado, quedando el mismo recluido en el referido nosocomio, por lo que el Agente J.B. procedió a imponer al adolescente G.J.C. de sus derechos constitucionales y legales, motivado a su estado de salud, notificando a la central de operaciones de su despacho de todo lo acontecido, ordenando el traslado tanto de la víctima como del vehículo clase moto, marca bera, modelo jaguar hasta la sede central, quedando el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación, así como solicito que se le aplique la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, toda vez que considero que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el acusado y el delito por el cual esta siendo acusado el adolescente está establecido por el legislador como grave, debido a que se encuentra dentro de los parámetros que contemplan sanción privativa de libertad. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Detective D.S., Agente J.F., Agente J.B. y el Inspector C.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, por ser quienes actuaron en la aprehensión flagrante del hoy acusado. 2.- Ciudadano: F.O.P., en su condición de víctima. 3.- Expertos: YEAN SÁNCHEZ y J.G., adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscriben la experticia realizada al vehículo objeto del debate. Ofrezco de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean incorporados por su lectura: DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 05-07-08, suscrita por los funcionarios Detective D.S., Agente J.F., Agente J.B. y el Inspector C.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. 2.- Experticia N° 3970, de fecha 15-07-08, suscrita por los Expertos YEAN SÁNCHEZ y J.G., adscritos a la Dirección Nacional de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez evacuados los medios de pruebas antes mencionados, el Ministerio Público tiene la firme convicción de que demostrará la participación del acusado en los hechos antes narrados, ratificando asimismo como lo dije al inicio de mi exposición que una vez que sea comprobada la participación del acusado G.J.C.D., en el hecho punible, solicito se le aplique la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, es todo

. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato (B.A.I), Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta del Estado Miranda, de la siguiente manera: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4-223, en compañía del Agente J.F., específicamente por la calle principal del Sector El Rosario, Minas de Baruta, cuando fuimos abordados por un ciudadano a la altura del sector la capilla, quien quedo identificado posteriormente como: F.O.P., …, manifestando a la comisión policial que minutos ates había sido despojado de su vehículo moto marca Bera, Modelo jaguar, Color blanco, …, frente al callejón los malandros del referido sector por seis (06) sujetos desconocidos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de la misma, informando que logro observar que uno de ellos quien vestía para el momento pantalón jeans color azul y franela de color blanco a bordo de la moto en cuestión para emprender la veloz huida, logrando impactar con una pared de una residencia cercana al lugar, por lo que procedimos de manera inmediata a trasladarnos al lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, avistando a pocos metros a varios sujetos, procediendo a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos de este despacho, haciendo los mismos caso omiso a la orden policial emprendiendo la veloz huida dejando en el pavimento a un ciudadano que se encontraba lesionado conjuntamente con un vehículo moto color blanco el cual fue reconocido de manera inmediata por el agraviado como su agresor, …, quedando identificado el ciudadano lesionado como: G.J.C.D., …”. (sic).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, suscrita en fecha 25 de febrero de 2010, el adolescente acusado: G.J.C.D., se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público Nro. 116, Dr. B.H., este Tribunal acuerda imponer al acusado G.J.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-23.185.128, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seguida se le cede el derecho de palabra al adolescente G.J.C.D., quien expone: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Representante Fiscal, y es por lo que solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, actualmente me encuentro inserto en el área laboral, específicamente en el C.C. en las Minas de Baruta armando casas, así como estoy próximo a iniciar en el área educativa, a los fines de cursar estudios de bachillerato, estoy dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida que me sea aplicada como sanción, es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrada el día 25 de febrero de 2010:

“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el adolescente acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente G.J.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.185.128, de profesión u oficio Empaquetador de Alimentos en un Automercado, hijo de J.E. (v) y P.J.C. (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, calle El Rosario, callejón El Pozo, casa N° 54, Estado Miranda, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito éste perpetrado en perjuicio del ciudadano: F.O., y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: G.J.C.D., por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que este Juzgado acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública, en relación al cambio de sanción, tomando en consideración que el adolescente en este acto ha manifestado de manera voluntaria admitir los hechos por los cuales fue acusado por el representante de la Vindicta Pública, en consecuencia, se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE SEMI LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberán cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente de manera SUCESIVAS, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la semi-libertad el joven comenzara a cumplir la sanción de l.a., consistiendo la semi libertad consistente en: La incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana

la L.a. en: Estará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; y. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de un vehículo automotor de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su moto, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que el vehículo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente G.J.C.D., cometió el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS SEMI LIBERTAD Y DE L.A., establecidas en los artículo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los lapsos anteriormente señalados, las mismas resultan proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente G.J.C.D., admitió su responsabilidad en el hecho imputado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anterior, es importante también observar en esta pauta, que el adolescente actualmente se encuentra inserto en el área laboral y pronto en el área educativa, en la cual cursará estudios de bachillerato; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas de l.a. y semi libertad, toda vez que la primera medida al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en esta audiencia; con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de SEMI LIBERTAD Y DE L.A.; para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia”. (sic).

El adolescente acusado: G.J.C.D., continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: G.J.C.D., por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 10º ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE SEMI LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución de forma SUCESIVA, es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la semi-libertad el joven comenzara a cumplir la sanción de l.a., con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: G.J.C.D., de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de SEMI LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 17 años, es decir, es adolescente según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto a dichas medidas tal y como lo manifestó la Defensora Pública deben ser proporcional al hecho e idóneas para lograr la finalidad que persigue la sanción de este sistema penal, considerando la misma que la admisión de los hechos que realizara el adolescente puede ser tomado como un esfuerzo de éste para reparar de alguna manera el daño causado, requiriendo a este Tribunal fuese tomado en cuenta que su defendido se encuentra incurso en el área laboral y pronto en el área educativa, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la victima, ciudadano F.O.P., quien manifestó que fue despojado de un vehículo automotor de su propiedad y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar su moto, dando a lugar a entender que, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito que vulneran el Derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, el vehículo automotor fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales, desprendiéndose de la declaración que la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de fecha 25 de febrero de 2009, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, así como también se encuentra inserto en el área laboral y pronto en el área educativa, en la cual cursara estudios de bachillerato, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de Semi Libertad y L.A., consistiendo la primera en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre que disponga en el transcurso de la semana considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, es decir, el adolescente deberá pernoctar en dicho centro cuando no se encuentre en el horario de trabajo y más adelante en el horario de estudio, una vez este se incorpore al sistema educacional, pretendiéndose regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, y así a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente, y la segunda estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en audiencia; la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de SEMI LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: G.J.C.D., por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 3º y 10º ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE SEMI LIBERTAD Y L.A., establecidas en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma SUCESIVA es decir una vez culminada la primera sanción como lo es la semi-libertad el joven comenzara a cumplir la sanción de l.a..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

Expediente: Nº 391-09

NVL/MSP/aberroterán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR