Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 04 de agosto de 2009

199° y 150°

Visto que en fecha 30 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien cursa causa N° 377-09, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las unidades tributarias, y se acepten a los ciudadanos: G.Q.J.G., MOGOLLON NICASIO Y M.E.A., en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2008, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2008, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Agavillamiento y de acuerdo a que la entidad de estos delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y transcurrido el lapso legal, si no fuese consignado el respectivo escrito acusatorio, se impondría al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley especial, con la debida presentación de tres (03) fiadores, que devenguen salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº F-115-1988-2008 de esa misma data, suscrito por el ciudadano, ABG. R.A.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de veintinueve (29) folios útiles, escrito de acusación y actuaciones complementarias de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA).

En fecha 07 de enero de 2009, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO; … ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, … admitiéndose la calificación respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO continuado, … ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, … HOMICIDIO CALIFICADO, … SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a que se decrete al adolescente la medida de prisión preventiva establecida en el Artículo 581 Literal a) de la Ley especial, a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, este Tribunal asì (sic) lo acuerda, … CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …”. (sic).

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente Penales, a fin de que las mismas fuesen distribuidas a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 340-2009, dirigido a la mencionada Unidad.

En fecha 23 de marzo de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensor del adolescente: R.Z.E.A., quien cursa causa N° 377-09, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de julio de 2009, se suscribió revisión de medida cautelar, en el cual se acordó en el aparte primero: “SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2009, al adolescente: R.Z.E.A., a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el citado Juzgado de Control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; …”. (sic).

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien cursa causa N° 377-09, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa los delitos calificados al adolescente acusado de narras son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, delitos estos de gran entidad, merecedores de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser aplicada una sanción.

Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que los delitos calificados al adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, considerado que dos ellos son delitos pluriofensivos el cual vulnera el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida, establecidos en los artículos 50 y 41 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el otro es un delito que vulnera solo el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que el adolescente acusado plenamente identificado en autos podría ser el autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del adolescente acusado in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.-

Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

  1. - Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.

  2. - Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-

En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.-

E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la N.C., que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Robo Agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto al adolescente acusado: R.Z.E.A., al cual se le sigue causa por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, delitos estos que por vía de excepción resultar de ser condenado el joven, son delitos privativos de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, es por ello, que para que proceda la modificación de la medida cautelar el legislador prevé que las circunstancias hayan variado, es decir, que en el caso en particular se verifique que la medida cautelar impuesta sea de imposible cumplimiento, y siendo que del contenido en el escrito interpuesto por la Defensa Publica se desprende que los familiares del adolescente realizaron todas las diligencias pertinentes para encontrar a las personas que fungirían como fiadores y solo pudieron lograr que tres (03) ciudadanos expresaran su voluntad de querer garantizar las resultas del proceso, sirviendo como fiadores, siendo estos los ciudadanos: G.Q.J.G., MOGOLLON NICASIO Y M.E.A., pero es el caso, que de estos tres (03) ciudadanos, solo el último de los nombrados cumple con las unidades tributarias impuestas por el tribunal, solicitando se reconsidere dichas unidades y en su lugar se acepten y se declare con lugar la petición de la defensa, es decir, que los prenombrados ciudadanos puedan constituirse en fiadores del adolescente de autos, una vez que hayan sido verificados y cumplan con los requisitos de Ley, consignando constante de dieciséis (16) folios útiles, requisitos de las personas que fungirán como fiadores. En este mismo orden de ideas y considerando que los bienes Jurídicos Tutelados, violentados presuntamente por el adolescente in causa, es el derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida y como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como los Bienes Jurídicos tutelados afectados, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 02 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al adolescente: R.Z.E.A., a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de UN (01) fiador que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias y presentación de DOS (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, lo cuales ya fueron consignados por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 02 de julio de 2009, mediante revisión de medida cautelar, al adolescente: R.Z.E.A., a quien se le sigue causa signada bajo el número 377-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 99, y 406 todos del Código Penal, la cual se traducía en la presentación de TRES (03) fiadores que devengaran el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de UN (01) fiador que devenguen el equivalente en salario a TREINTA (30) unidades tributarias y presentación de DOS (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, lo cuales ya fueron consignados por la Defensa Pública; SEGUNDO: Librar oficio dirigido al ciudadano Director de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a fin de remitirle originales de las Constancias de Residencias, Constancias de Buena Conducta y Constancias de Trabajo de los ciudadanos: G.Q.J.G., MOGOLLON NICASIO Y M.E.A., para su respectiva verificación; TERCERO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. N.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: N° 377-09

NVL/DB/aberroterán

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