Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º

Caracas, 03 de Marzo de 2009

198° y 149°

Exp N° 1407-09

Visto el contenido del escrito suscrito por el Defensor Privado, Dr. R.I., de fecha 27-02-09, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1407-09, en la cual solicita se reconsidere la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 22-02-09, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. R.I., el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, el cual señala lo siguiente:

"…ciudadana juez, mi defendido le ha sido sumamente imposible ubicar a 3 fiadores que devenguen 40 unidades tributarias,

Sus familiares haciendo lo humanamente ubicaron a 2 personas que devengan no más de veinte unidades tributarias, por la imposibilidad manifiesta de amigos y familiares, que ganen un sueldo de 40 unidades tributarias.

Ciudadana Juez, tome en cuenta ello, todo el esfuerzo que han hecho sus familiares para ubicar a estas dos personas, que están dispuestas a servir como fiadores de mi defendido.

Aunado a ello respetable juez tome en cuenta que esta supuesta víctima según el resultado médico forense, no tiene ningún tipo de lesión vaginal y las que tiene son de data de 8 días de antigüedad y al igual que ella señaló en la audiencia que ella no tienen seguridad, si fue ultrajada o no.

Es por todo lo antes expuesto que le solicito, modifique su decisión y en consecuencia acepte los 2 fiadores, con que cuenta mi defendido para que previa verificación mi patrocinado recobre su libertad…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 22 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/o Calificación de Fragancia, imputándole el Fiscal 114° del Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso…,

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la medida cautelar que le fue impuesta al prenombrado adolescente en fecha 22-02-09, ya que estamos frente a uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo la medida objeto de revisión la que en el sistema penal da mayor garantía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha y que la misma no se ha constituido es reconsiderarla, imponiéndosele dos (02) fiadores que cada uno devengue veinte (20) unidades tributarias. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen cada uno como sueldo o salario el equivalente en bolívares a la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Causa: 1407-09/

LKLS/add

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