Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO

Causa Nº 369-06

JUEZ: DRA. L.K.L.S.

FISCAL AUX. 117: DRA. C.D.M.

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PRIVADA: DR. W.C.

LA SECRETARIA: JOYCE MARTINEZ

En horas del día de hoy, jueves, quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:00) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez L.K.L.S. y la Secretaria JOYCE MARTINEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 117º del Ministerio Público DRA. C.D.M., el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por su Defensa, representado por el DR. W.C.. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTO EL ACTO, y previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos que tiene el adolescente, durante la ejecución de la medida, contenidos en el artículo 630 ejusdem, le explicó al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en forma detallada, el sentido y alcance de la presente Audiencia, el cual no es otro que oírlo, en virtud de haberse declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación y traslado, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose hecho efectiva la misma, y presentado ante este Despacho, la ciudadana juez le cedió la palabra al sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que exponga los motivos o razones de su incumplimiento, y de seguidas expuso: “Cuando salí de la Planta vine y me dijeron que no tenia que presentarme más que tenia L.P., Yo estoy trabajando y estudiando, no se me notificó que tenia otra medida, por lo menos eso entendí yo eso fue una mala experiencia, no he estado metido en ningún tipo de problema, ni en malos pasos, yo ayudo a mi familia, no me percate de esa medida no quisiera pasar por eso otra vez, no rumbeo ni nada, estoy metido en mi casa ayudando a mi familia, yo no supe nada de esto, cuando entregué la cédula fue que me dijeron que estaba solicitado. Pido se me de una oportunidad, yo me comprometo a cumplir todo lo que diga el Tribunal, pero por favor denme una oportunidad, pues yo no sabía bien el conocimiento que tenia de estar aquí. Es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: En virtud de lo manifestado por mi defendido, la Defensa solicita se le imponga de la medida de L.A., por el lapso de un (1) año y consigna en este acto C.d.T.. Solicito se le de una oportunidad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÙBLICO quien expone: Considera el Ministerio Público que los alegatos suministrados por el sancionado y por la defensa no son nada convincentes, toda vez que el mismo fue impuesto desde el momento mismo de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, y en la decisión donde se acordó la Privación de Libertad por incumplimiento, se dejó asentado que una vez cumplida la privación, iniciará la L.A.. Considero como negligencia por parte de la Defensa el hecho de que no notificara a su representado del cumplimiento de la otra sanción si efectivamente actúa en el proceso, La obligación nació desde el momento mismo de la sentencia, y existen 10 meses de incumplimiento por parte del joven sancionado apartado del proceso, no había interés en el cumplimiento de la sanción. El Ministerio Público solicita se valore si el incumplimiento fue justificado o no siendo que està notificado de la sanción y es obligación del Tribunal que la medida se cumpla y estamos hablando de 10 meses de deuda al estado. En cuanto a que se fije una nueva oportunidad se opone el Ministerio Público considerando que la actitud del sancionado y la defensa o le dan convicción al Ministerio Público de nuevas oportunidades. Considera el Ministerio Público que no esta justificado por parte del joven las razones por las cuales no ha querido dar inicio a la sanción impuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes le sea revocada la medida de L.A. impuesta mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito, por estar evidentemente comprobado su interés de no dar cumplimiento a la sanción impuesta. Considerando de igual forma que se encuentran dados y llenos los extremos de Ley para acordar la Privación de libertad por incumplimiento de la sanción. En cuanto a la proporcionalidad de la medida dejo a discrecionalidad del juez el tiempo de la medida de privación de libertad y al sitio de reclusión dada la edad actual del sancionado. Es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se acuerde una medida menos gravosa y se fije un juicio educativo, con el compromiso de que mi representado va a dar cabal cumplimiento a la sanción impuesta y reconozco que debí haber notificado a mi defendido del cumplimiento de la sanción, lo que pasa es que no me encontraba en la Ciudad de caracas y hablé fue con su señora madre, seguramente no me supe explicar. Es todo. OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oídas como han sido las partes, y en atención a la exposición del Ministerio Público Fiscal, mediante la cual solicita le sea revocada la medida de L.A. impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, según sentencia dictada en fecha 16-06-06, por el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito, al considerar que se encuentra comprobado su interés de no dar cumplimiento a la sanción de L.A. impuesta como segunda sanción, toda vez que el mismo estaba en conocimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control ,este Tribunal, luego de escuchar al adolescente quien manifestó que no tenía conocimiento de la obligación de cumplir otra medida, que pensó que había cumplido con la misma con la Privación de Libertad aunado al hecho que no consta en autos resultas de las notificaciones que le hiciera el Despacho para imponerlo de la medida de L.A., considerando, que el mismo debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario quien trabajara conjuntamente con él para suplir las carencias que incidieron en su conducta, es por lo que se acuerda darle la oportunidad e iniciar el cumplimiento de la sanción de L.A. a partir del día de hoy. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medidas No Privativas de Libertad, Complejo “Luces del Alba”, a fin de que designen un Delegado, que se encargue del abordaje de la medida socio-educativa impuesta, asimismo, remitan la fecha de la receptoría del adolescente ante la Entidad y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso, el correspondiente Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en actas la correspondiente fecha de Receptoria, se practicará y remitirá el cómputo correspondiente. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización y captura librada en fecha 11-05-09, mediante oficio Nº -09, dirigida a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ratificada en fecha 28-07-09, mediante oficio Nº 612-09; en virtud de que se logró el objetivo para el cual fue librada. CUARTO: Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: También se le informa al adolescente de autos, que tiene derecho a la revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las (12:25) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

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