Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000360

ASUNTO : NP01-D-2010-000360

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. DELMYS GAMERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. T.D.A.

VICTIMAS: J.C.B.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNApor estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.B.C., solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ORDINARIO y Medida Cautelar contenidas en el Artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara libertad inmediata , observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 02 Y 03 suscrita por el funcionario Policial CABO PRIMERO (PEM) VASQUEZ JOSE donde deja constancia que el día 19-08-10 y siendo aproximadamente las 8:horas de la noche del día de hoy 19-08-10 encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las sigla G-208…siendo conducida por el funcionario agente (PEM) Denris Booz,,,,como auxiliares los funcionarios agente (PEM) L.M. bravo…y agente Ermy Ortiz…por la Avenida R.L. adyacente a la entrada del Sector Villa Heroica, cuando observamos a un grupo de ciudadanos habitantes del mencionado sector los cuales tenían en el suelo a dos ciudadanos agrediéndolos a golpes dándole con las manos y pies, al ver tal situación procedieron a dirigirse hacia donde estaban esos ciudadanos procediendo a darle la voz de alto…quienes acataron la misma donde uno de los ciudadanos se dirigió hacia ellos , el cual no quiso ser identificado, nos manifestó que ellos estaban golpeándolos a dicho ciudadano, ya que habían intentado robar a dos ciudadanos residentes de dicho sector, y estos cansados de tantos robo por parte de ellos intentando tomar la justicia por sus propias manos obtenida la información de la parte de esta ciudadano se procedió a indicarle a los ciudadanos enardecido por la situación ocurrida para que nos hicieran entrega de estos ciudadanos, donde los mismos no hicieron caso omiso dándole nuevamente golpe a los ciudadanos tendidos en el suelo donde me dirigí hacia ellos diciéndoles que no era esa la manera de hacer las cosas en contra de estos dos ciudadanos, donde uno de estos se dirigió al grupo diciéndole que se calmara que ya estaba que había sido suficiente los golpes que le habían dados a estos dos ciudadanos, luego de haberse calmados estos ciudadanos nos hicieron entrega de los dos ciudadanos detenidos asimismo haciéndonos entrega de un arma de fuego de fabricación casera TIPO CHOPO, con empuñadura plástica forrada con teipe de color negro, la cual se le había quitado a uno de los ciudadanos al momento de agarrarlos en el hecho indicándole a la persona que hizo entrega del arma en cuestión la cual no quiso ser identificada le informe que debían acompañarnos hacia la dirección de policía estadal a rendir declaración sobre los hechos ocurridos, donde esta se negó rotundamente y dirigiéndose hacia el grupo de sus compañeros manifestándoles lo antes explicado por su persona donde los mismos, también se negaron a acompañarnos hacia la dirección de policía, donde procedí a practicarle la detención de los dos ciudadanos detenidos, indicándole el funcionario policial E.o., para que le realizara una revisión personal…no encontrándole nada en su poder al primer de los ciudadanos continuando con la revisión al segundo de los ciudadanos no le fue encontrado ninguna evidencia de interés Criminalisticas en su poder, informándole de su detención…siendo identificado como: YOHAN DANIEL RAMIREZ CAMACHO…20 años de edad… y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…indicándole al ciudadano agraviado y testigo del presente hecho dijeron ser y llamarse J.C.B.C. y YUMILA M.C.C.… que debían compararnos ala policía a rendir declaración sobre los hechos ocurridos, seguidamente procedieron a embarcar dentro d la unidad radio patrullera a los ciudadanos detenidos conjuntamente con el ciudadano agraviado y el testigo en el presente hecho…trasladándose hacia el Hospital Dr. M.N.T. para la respectiva cura de los ciudadanos detenidos y una vez en dicho centro hospitalario específicamente en el área de emergencia fueron a tendidos por los médicos de guardia de nombre R.C.M.C. y quien diagnostico al primero de los ciudadanos detenidos múltiples traumas en la cara evidenciándose hematomas en el labio y emicara izquierdo, mientras que el segundo de los detenidos fue atendido por el medico de nombre J.G. correa Medico cirujano quien le diagnostico hematoma en el ojo derecho y herida abierta en región frontal y parietal izquierdo donde le fue tomado la cantidad de 10 puntos de sutura el cual no amerita hospitalización, una vez finalizada la respectiva cura, procedí a embarcarlo nuevamente en la unidad radio patrullera-…”

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los hechos fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalados por las víctimas como los ciudadanos que le intentaron realizar el un robo, por parte de uno de los sujetos, todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de los que son señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como los que no merecen pena privativa de libertad. Actuaciones que cursan en autos: 1.- Acta Policial de fecha 19 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto. 2.- Acta de entrevista de la victima de fecha 19-08-10 rendida por el ciudadano: J.C.B.C.…Quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que venia caminando por la Avenida R.L.,. Específicamente en el retorno del hotel Chaima Inn, en compañía de mió hermana de nombre Yumila Campos Cortés, cuando salieron tres sujetos del montes y portando armas de fuego y nos dijeron que era un atraco que nos quedáramos tranquilo y que le entrega nuestra pertenencia en eso que nos están robando, la comunidad del Sector S.I. y Villa Heroica se dieron de cuenta que nos estaba robando luego la comunidad se trasladaron hacia donde nos encontrábamos agarraron a dos ciudadanos y el otro logro escaparse posteriormente la comunidad empezaron a darle varios golpes a los ciudadanos que había agarrados, en eso venia pasando una comisión de la policía del estado, y se detuvo a quien le informamos de lo ocurrido, luego los funcionarios detuvieron a los ciudadanos seguidamente los funcionarios policiales, nos manifestaron que tenia que acompañarlos hasta la comandancia para formular la denuncia, es todo”. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUMILA M.C.C., quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 19-08-10, a eso como a las 8:30 minutos de la noche, yo iba en compañía de mi hermano de nombre JEANC ARLOS BARAJAS, por la entrada principal del Sector S.I., cuando se nos acercaron tres (03) sujetos desconocidos, quienes nos dijeron que era un atraco, donde uno de ellos, saco un arma de fuego, mientras que los otros dos (02) se nos vivieron encima, por lo cual y al notar que nos estaban robando, varios vecinos de la localidad, se dieron cuenta de lo que estaba pasando y al momento, que venían hacia donde estábamos, uno de los delincuentes, se dio a la fuga a veloz carrera, donde la comunidad solamente logro detener a dos (02) de ellos, causándoles varios golpes en diferentes partes del cuerpo, luego en eso, se nos acercaron unos policías, quienes se identificaron como policías del Estado Monagas, donde la comunidad le hizo entrega de los delincuentes detenidos, mientras que a nuestras personas nos pidieron la colaboración para que lo acompañáramos hasta su comando policial a rendir declaración en relación al hecho que habíamos sido victimas…” . 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 20-08-10… -.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 4259 de fecha 20-08-10 realizada en la siguiente dirección: CALLE 02, CASA N° 02 SECTRO S.I. MATURIN ESTADO MONAGASS…resultando un sitio de suceso ABIERTO… folio 07. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-576, realizados al arma de fuego de fabricación casera…inserta al folio 19.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.B.C., calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, tuvo participación en los hechos que se le imputa, siendo la medid NO merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida cautelar de las prevista en el artículo 582 literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento de trabajo Social de esta sede a los fines de ser que se evalué su situación conductual para poder ayudar en su problema de conducta. Y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de auto; medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, ya que en este procedimiento se utilizo un arma de fuego tipo chopo, estando el joven de auto acompañado por un adulto. Por todo las argumentaciones ante señaladas se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a una libertad inmediata a su patrocinado, ya que las victimas incursa en el presente proceso lo señalaron como los sujetos que iban a robarlos y que de no ser por la comunidad que se los impidieron, ellos hubiesen logrado su cometido, motivado a que estaba armado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAantes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadanos YUMILA M.C.C. Y J.C.B.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se decreta prudente decretar medida cautelar de las prevista en el artículo 582 literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento de trabajo Social de esta sede a los fines de ser que se evalué su situación conductual para poder ayudar en su problema de conducta. Y la prohibición expresa de acercarse a las victimas de auto, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que se presente el acto conclusivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. DELMYS GAMERO

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