Decisión nº 213-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 213-09.- Causa No. 1C-637-09.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 01-06-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE.

HECHOS

Según denuncia interpuesta en fecha 05-07-02, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, la ciudadana GREICY VILLEGAS se encontraba en la AV. 12 Los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ELENA GALUE y del niño Josué Delgado, cuando de repente se detuvo frente a ellos un vehículo Marca Chevrolet, Moldeo Malibú, Placas VFD-071,color Vino Tinto, año 1977 abordado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, los ciudadanos Raúl Melian, Lewis Portillo Solano y otro sujeto desconocido, quienes les manifestaron a las ciudadanas victimas si querían que las llevaran, respondiéndoles estas que no, procediendo a irse del sitio el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, los ciudadanos Raúl Melian, Lewis Portillo Solano y otro sujeto desconocido, poco después se les acercaron a las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE dos de los sujetos que antes se encontraban a bordo del vehículo, y estos bajo amenazas y empujones lograron despojarlas de varias joyas y un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, signado con el No. 0416-3677219. Posteriormente, las ciudadanas victimas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE abordaron un taxi con la finalidad de buscar a los autores del hecho por las adyacencias del sitio, quedándose en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, en donde la ciudadana GREICY VILLEGAS compró una tarjeta telefónica y procedió a llamar al teléfono del cual momentos antes la habían despojada, logrando comunicarse con los autores del hecho, quienes les manifiestan que si hacen entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) le devolverían el referido teléfono celular, expresándole a la ciudadana GREICY VILLEGAS, que solo poseía la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de manera que llegaron al acuerdo que el teléfono celular sería devuelto por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) quedándose estos en verse en el Terminal de Pasajeros. De manera que, ante tal situación la ciudadana GREICY VILLEGAS llama a su novio el ciudadano MARCOS PEROZO, quien se apersona al sitio, y es cuando aparece en el lugar uno de los autores del hecho realizándose el intercambio del dinero por el teléfono celular, retirándose inmediatamente del lugar, de inmediato el ciudadano MARCOS PEROZO, realizó una llamada al 171,presentándose al sitio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo del Estado Zulia, a quienes les informaron de lo sucedido, procediendo los agentes policiales a radiar las características del vehículo en el cual se trasladaban los sujetos y a dar un recorrido por el sector en compañía de las ciudadanas victimas y el ciudadano MARCOS PEROZO al llegar a la avenida 18 del Sector Poniente visualizan un funcionario adscrito al mismo cuerpo policial retuvo el vehículo antes descrito, el cual era abordado por tres sujetos, logrando las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENE GALUE identificar a los ciudadanos Raúl Melian, Lewis Solano Portillo y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como los autores del hecho, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los mencionados sujetos a quienes les lograron incautar la cantidad de vente mil bolívares (Bs.20.00),un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas VFD-071,color Vino Tinto, año 1977 y un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, serial: 0505521LH134R.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 05-07-02, y hasta la fecha de la solicitud 01-06-09, han transcurrido un total de Seis (06) años, Diez (10) Meses, y Veintisiete (27) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Y por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al (folio 02) Oficio de Remisión signado con el No. OR-IAPDM-4352-2002 de fecha 05-07-02 donde remiten las actuaciones que a continuación se describen a la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público: Acta Policial de fecha 05-07-02 en donde dejan constancia de las diligencias practicadas por el funcionario Oficial No. 0320 HERNANDEZ RICARD, en relación a dar con las ubicación de los Adolescentes denunciados por la ciudadana GREICY VILLEGAS, al (folio 04) Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana GREICY VILLEGAS signada con el No. D-IAPDM-1726-02, Acta de Notificación de Derechos (folios 05 al 07), Acta de Entrega de fecha 05-07-02 realizada por el Oficial No.0320 HERNANDEZ RICHARD adscrito Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Acta de Revisión de Vehículo y Acta de Retención de Vehículo de fecha 05-07-02 suscrita por el Oficial HERNANDEZ RICHARD insertas (folios 09 y 10) y no habiendo otra actuaciones de investigación por la Fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existente en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

(subrayado nuestro) .

El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma sala, en decisión N°485 de fecha 06-08-2007, Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.

Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”

La figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, Sin que este sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en la parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo(fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea el sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo

(Mir Puig,Santiago”Derecho Penal.Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) (Negrillas del Autor).

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático, Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley . Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la prescripción judicial y extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que a la letra dice: …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el código penal, ni los demás actos que la interrumpe, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previsto en el articulo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicable en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir , que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes:3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y 5) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. En este sentido, esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, determina: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (3) años.

En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que:

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Y así mismo lo señala la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 015-09 de fecha 12-03-09, con ponencia de la juez presidenta Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW y que esta juzgadora de control comparte.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto como lo es Acta Policial de fecha 05-07-02 en donde dejan constancia de las diligencias practicadas por el funcionario Oficial No. 0320 HERNANDEZ RICARD, en relación a dar con las ubicación de los Adolescentes denunciados por la ciudadana GREICY VILLEGAS, al (folio 04) Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana GREICY VILLEGAS signada con el No. D-IAPDM-1726-02, Acta de Notificación de Derechos (folios 05 al 07), Acta de Entrega de fecha 05-07-02 realizada por el Oficial No.0320 HERNANDEZ RICHARD adscrito Al Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Maracaibo, Acta de Revisión de Vehículo y Acta de Retención de Vehículo de fecha 05-07-02 suscrita por el Oficial HERNANDEZ RICHARD insertas (folios 09 y 10), que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 05-07-02, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 05-07-02 y hasta la fecha de la solicitud 01-06-09, han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, cuyo hecho punible prescribe a los tres (03) años, que siendo dicho delito antes mencionado, es de acción publica, que no es un delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

.Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por la ciudadana GREICY VILLEGAS, es de fecha 05-07-02, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de tres (03) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso que es de tres (03) años, contado desde la fecha de la perpetración del hecho punible consumado en fecha 05-07-02 según consta de la denuncia de la ciudadano GREICY VILLEGAS, que computado el hecho punible consumado, conforme al articulo 109 del Código Penal, hasta la fecha de la solicitud, por el transcurrir del tiempo, han pasado mas de tres (03) años, para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-637-02. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa, al adolescente y a la victima antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem., y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas GREICY VILLEGAS y ELENA GALUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 05-07-2002, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 2, al imputado adolescente y a las victimas antes mencionadas, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 213-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 1.402-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

HMDH/Ingrid.-

Causa N° 1C-637-02

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