Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000277

ASUNTO : NP01-D-2006-000277

JUEZA: ABG. E.M.B..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

FISCAL: ABG. M.G.S..

VICTIMA: A.J.L.J.

SECRETARIO: ABG. Y.J.N..

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos en el artículos 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 27 de Septiembre del 2004, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula denuncia en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, y manifiesta que el mismo sin motivo justificado , le pego con una piedra en el ojo izquierdo, causándome una herida abierta donde fue suturado con ocho puntos, eso ocurrió el día Domingo 26 de septiembre como a las cuatro horas de la mañana.”

Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 07 riela INFORME MEDICO FORENSE realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por el Dr. R.U., quien describe la lesión, como "TRAUMATISMO Y EDEMA PERIORBITARIO IZQUIERDO. DOS HERIDAS SUPERFICIALES DE CMTS. CADA UNA, OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE.” Y la clasifican como de mediana gravedad.

En fecha 01 de Junio del 2006, es presentada la causa por el Ministerio Público a este Tribunal, quien ordena fijar audiencia de oída del imputados y el mismo no pudo ser notificado por ser desconocido en la dirección que señala las actas procesales, es en fecha 21-12-2006 que se declaró en Rebeldía y se ordeno su aprehensión de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Y visto asimismo que desde la declaratoria en rebeldía hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito desde que se declaró en Rebeldía al imputado de auto de las prevista en el artículo 617en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Desde el 21-12-2006, fecha en que se interrumpe la prescripción de la acción penal con la ORDEN DE APREHENSION hasta el día de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALE SIMPLES, previstos en los artículos 413 del código Penal venezolano, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 26 de Noviembre del año 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos en el artículos 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara de Oficio la Prescripción de la Acción Penal por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos en el artículos 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente I.J.R.d. conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la dirección aportada en las actuaciones no pudo ser localizado ni por los Alguaciles de esta sede ni por los organismos policiales de este estado tal como consta en actas. Líbrese copia certificada de la decisión al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas a los fines de que el joven de auto sea excluido del Sistema Integral Policía (SIPOL). Diaricese, regístrese y déjese copia certificad de la presente decisión. Cúmplase

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria

Abg. Y.J.N.

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