Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

EXP Nº 1392-09

JUEZA: DRA. L.K.L.S.

FISCAL Nº 113: ABG. B.M.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.D.C.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, lunes dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. L.K.L.S. y la Secretaria Abg. A.D.D.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.M., en su carácter de Fiscal Nº 111º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIAORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado, ABG. I.D.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.M., Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en ocasión de la declinatoria de competencia del Juzgado 31º de Control de la Jurisdicción Ordinaria, el cual fue distribuida a este Tribunal en el día de hoy aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en virtud al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido adolescente el día 29-01-09 en virtud de una llamada telefónica por parte de los Consejos Comunales del Sector Buenos Aires y del Sector F.d.M., informando que una banda de aproximadamente nueves personas estaban atracando a cualquier transeúnte y efectuando disparos y al llegar al lugar observaron aproximadamente a 150 personas que estaban trancando la vía pidiendo comisiones policiales para que entraran al sector Buenos Aires, logrando los funcionarios policiales ingresar al sector logrando la aprehensión de varios adultos quienes se encuentran detenidos a la orden del Juzgado que declino bajo una medida de fiaza y el ciudadano aquí presente, de las actas que cursan al expediente se desprende que el adolescente esta incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de frustración, Secuestro y Robo Agravado, tipificado en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 460 y 458 todos del Código Penal, según se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Albarran de R.J.M., Maita la F.J.J., Palacios Thainova Josefina, R.S.J.R.; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devengue cada uno sesenta (60) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga el literal “c” del referido artículo. En cuanto al tiempo transcurrido a los fines de su presentación ante el Juez natural el mismo fue presentado ante un Fiscal competente y ante un Tribunal Competente y puesto a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

, quien expuso: “Eso es mentira lo que dicen allí yo para ese momento estaba trabajando, ya que trabajo en un taller en Catía que es de una tía, cuando iba subiendo en la camioneta de pasajeros me agarraron unos chamos y me hicieron estas heridas y yo le pedí auxilio a la gente y me llevaron para el Hospital y me hicieron unas cortadas, al otro día fueron los cubanos a curarme esas herida a mi casa, los Guardias Nacionales entraron a mi casa y me dieron golpes y me dijeron que me quedaran tranquilo, quiero decir que de tanto golpe que me dieron yo me hice pupu, en ningún momento yo cometí esos hechos, Alvaro es mi hermano, nosotros somos diez hijos y al mayor de mis hermanos lo mataron. Es Todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el adolescente contesto: “Vivo en Catia en el taller de mi tía; mi mamá vive en el kilometro 6 yo no vivo allí, el sector F.d.M. queda a dos kilómetros de donde mi mama tiene su domicilio; a mi mama yo no la frecuento pero ese día estaba allí; el chamo comienza a gritarme groserías en el autobus me dieron golpes y me cortaron, a mi me detuvieron en la casa de mi mama, las vecinas vieron cuando a mi me detuvieron Egli, Liseth, Karina, el hijo del Guardia Nacional que me trajo, fue la persona que me dio estos golpes, yo no he participado en esos hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “En cuanto a la vía ordinaria esta Defensa considera que faltan múltiples diligencias que practicar, por lo que esta de acuerdo con la misma. En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público se opone a la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle dichos delitos a mi defendido, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y del procedimiento ya que la misma ocurrió en hecha 29-01-09 y no fue presentado ante el Ministerio Público competente y es en el día de hoy 02-02-09 que se le viene realizando la audiencia, por lo que hay violación al debido proceso ya que no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas al Juez Natural, así mismo los funcionarios aprehensores violaron las reglas del procedimiento ya que ingresaron a la residencia de mi defendido sin una orden judicial ni fue una detención en flagrancia, no hay una investigación abierta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle todos esos delitos a mi representado, por otra parte considera esta Defensa se le realice un examen Médico Forense ya que las lesiones sufridas por el mismo, fueron ocasionadas por el hijo del funcionario aprehensor y se puede observa que ya es una cuestión de venganza, es por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones ya que se han violado todos los derechos, en cuanto a la identificación el mismo fue presentado como indocumentado ante un Tribunal ordinario y el mismo cargaba su cédula de identidad el día 29-01-09 y las presentes actuaciones aparecieron distribuidas en el último listado de distribución de la tarde es por lo que invoco el principio de Inocencia, debido proceso, excepción al derecho a la libertad, en el presente procedimiento hay abuso de autoridad, privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios aprehensores, a los fines de avalar lo antes dicho consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido en donde se desprende como ya él lo dijo que el mismo trabaja y reside en ese taller, en cuanto a la fianza solicitada quiero manifestar al Tribunal que la misma no podra ser cumplida por la familia del mismo ya que son personas de muy pocos recursos económicos, la casa donde reside la señora se encuentra declarada por los bomberos de alto riesgo, es por lo que solicito la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricciones. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acuerda la nulidad solicitada por la Defensa Privada ya que el debido proceso no se ha violentado, se ha cumplido con las normas Constitucionalmente establecidas para la aprehensión del adolescente; el mismo ha sido presentada oportunamente al organismo jurisdiccional; por otra parte la investigación se está iniciando y con los actos presentados por el Ministerio Público, se puede presumir la participación del adolescente en el tipo penal precalificado, considerando esta sentenciadora que existe presunción razonable, de que el adolescente participó en el hecho. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es los delitos establecido en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 458 y 460 todos del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración, secuestro y Robo Agravado, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales precalificados. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración, secuestro y Robo Agravado, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 458 y 460 todos del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro de los tipos penales señalados, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que los delitos estan previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud del adolescente quien según se desprende del acta policial se observa: “… al ingresar al lugar, efectivamente se escucharon varias detonaciones por armas de fuego y en una esquina se observo un grupo de personas que al ver la presencia de la comisión de la Guardía Nacional emprendieron la huida hacia el sector..”, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Se deja constancia que se oficio a los funcionarios aprehensores a los fines de que trasladen al adolescente a Medicatura Forense por solicitud de la Defensa Privada. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis y cincuenta y cinco (06:55) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

Continúa…

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