Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdriana Estrada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

Caracas, 06 de AGOSTO de 2007

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1124-07

JUEZA (T): DRA. A.E.

FISCAL 111: ABG. N.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIDAN A.L.N.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, lunes seis (06) de agosto de dos mil siete (2.007), siendo las cuatro y veinticinco (04:25) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, Dra. A.E. y la Secretaria Abg. M.P.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. N.L., en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado ABG. JAIDAN A.L.N.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. N.L., Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03), así como actas de entrevistas cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y determinar la responsabilidad del adolescente. Ciudadana Juez solicito se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones por ante la sede del Tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la víctima. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente, quien expuso: “Yo estaba esperando a mi novia y como ella no venía, iba para la casa, por el callejón, vi el teléfono tirado en el piso, como no vi a nadie, fui y lo agarré, estaba apagado el teléfono, a la mañana siguiente el dueño del teléfono me estaba llamando justo cuando prendí el teléfono y después yo fui a hacer un mandado y me paré en su kiosco, después fue cuando él mandó a llamar al oficial para que me revisaran y ahí fue donde me encontraron el teléfono, el día que a él se le perdió el teléfono estaba rascado. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAIDAN A.L.N., quien expone: “Solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto hay diligencias que investigar por cuanto el mismo inocente, ya que la víctima es compadre del padre del adolescente, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva, igualmente solicito se inste a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que promueva la conciliación y que mi defendido cumpla con todo lo impuesto por el Tribunal. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Se impone en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse por ante la sede del Tribunal, cada ocho días, en un horario comprendido entre las nueve (09:00) horas de la mañana y tres (03:00) horas de la tarde, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo el adolescente tiene la obligación de consignar constancia la respectiva constancia de estudios debidamente firmada y sellada por la institución educativa respectiva. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a promover la conciliación, como lo señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. A.E.

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