Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, TRES DE MAYO DEL 2006

195º y 146º

CAUSA Nº: 4.572

JUEZA : ABG: R.H.D.U.

MOTIVO: Acción de protección a los derechos colectivos de los niños del Municipio San C.d.E.C..

REQUIRIENTE: Fiscalia IV del Ministerio Público, con competencia en Protección al niño y adolescente del Estado Cojedes Abg.: N.S.B..

REQUERIDOS: Docentes de Instituciones Educativas Públicas del Municipio

San C.d.E.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, del Estado Cojedes, actuando la Abg. N.S.B. R, en fecha 13 de enero del 2003; actuando en nombre y representación y en defensa de los Derechos Colectivos e intereses difusos de los Niños y Adolescentes del Municipio San C.d.E.C., en la cual plantea que los Docentes de Instituciones Educativas Públicas del Estado Cojedes, no estaban prestando los servicios educacionales que les competen, ya que algunos docentes se negaban a impartir clases argumentando la existencia de paro, teniendo bajo su responsabilidad la función de dar cumplimiento al derecho a la Educación a los niños y adolescentes del Municipio San Carlos, consagrado en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 53, 54 55 y 56 de la LOPNA y que inexplicablemente suspendieron las clases ; sin que para ello se hubieran cumplido los parámetros legales tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ( L.O.P.N.A.), dejando así; según su dicho, sin clases a una amplia población de niños, niñas y adolescentes, al suspender unilateralmente las clases, incurriendo en la violación de los derechos previstos en los Artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicita la apertura del procedimiento judicial de protección previsto en el Articulo 318 y siguientes de la L.O.P.N.A. en concordancia con los Artículos 276 ,277,278 ejusdem, a fin de que se ordene la “La Restitución inmediata del Derecho a la Educación que tiene cada uno de sus educandos, igualmente ordenar el restablecimiento de las actividades del personal administrativo y obrero que este incumpliendo con sus funciones en los establecimientos señalados.

ADMISION DE LA CAUSA:

Admitida la demanda en fecha 14 de enero del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abrió procedimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 318 LOPNA y siguientes, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes mediante un único cartel publicado en la prensa local, debido al elevado número de presuntos señalados, se notificó al Ministerio Público sobre la admisión.

PREPARACION DEL JUICIO

Obrando de conformidad con los Artículos 320 y 322 de LOPNA, a los fines de recabar la información señalada por el accionante se requirió mediante oficio de la Zona Educativa del Estado Cojedes la remisión inmediata de todos los antecedentes administrativos y demás recaudos que sobre ello tuvieran en su haber, especialmente los originales o copias certificadas de las actas ofrecidas como medios de prueba por la accionante. Sobre las inspecciones judiciales solicitadas el Tribunal acordó realizarlas en la oportunidad que el solicitante señalara y que resultaren pertinentes y útiles al fin que se persigue en la causa.

NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:

El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra actuando como accionante desde el inicio de la causa.

DE LA COMPARECENCIA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES :

Una vez citados los presuntos agraviantes comparecieron personalmente a darse por citados, se les hizo entrevista personal y en su comparecencia reconocieron la existencia de perturbaciones externas para el cumplimiento de sus labores habituales, manifestaron el carácter forzoso e involuntario de la paralización de hecho de las actividades , no como causa sino como efecto del paro que se venia desarrollando en esos días y que por ser de total dominio público y hecho notorio, por derecho son relevados de pruebas y que según su juicio justificaron la paralización de hecho de las clases en sus establecimientos educacionales debido a la falta o mínima afluencia de alumnos, ausencia de transporte público, falta de insumos en los comedores escolares entre otras causas, manifiestan que todo ello ocurrió sin ausentarse los docentes y personal administrativo de los establecimientos educacionales y así fue certificado por los correspondientes directores de los establecimientos quienes presentaron constancia de las actividades cumplidas en el lapso señalado y los controles de asistencia llevados por los respectivos planteles, los educadores que fueron señalados como agraviantes teniendo licencia para no trabajar por encontrarse de reposo médico o con providencia administrativa que los releva de asistir a su trabajo, consignaron sus correspondientes justificativos.

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido las perturbaciones ocurridas y habiéndose comprometido cada uno de los requeridos a restablecer completa e inmediatamente el servicio educacional , no existiendo contradicción , no se ameritó de la fijación de audiencia de juicio YA QUE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA SE RESTABLECIÓ INMEDIATAMENTE AL PRIMER REQUERIMIENTO

Quedó planteada la situación en los siguientes términos:

En efecto se produjo una perturbación en el funcionamiento regular en las actividades escolares en los establecimientos señalados durante el periodo comprendido desde el ocho de diciembre del dos mil dos hasta el trece de enero del dos mil tres , por efectos del paro general que se venía desarrollando para ese momento en el país y que afectaron tanto a trabajadores como a alumnos, padres y representantes y que fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores educacionales que se señalaron como agraviantes y que no se consumó la paralización total de las actividades en esos establecimientos.

DEL DERECHO APLICABLE:

Establece el Articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el derecho a la Educación como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado, la define como un servicio público , razones por las cuales no puede ser suspendido por la sola voluntad de los individuos que intervienen en ella, ni perturbado por persona o institución alguna, que concordado con las disposiciones del Articulo 78 ejusdem donde se reconoce a los niños, niñas y al adolescentes como sujetos plenos de derecho se les asegura su protección integral, con prioridad absoluta y atendiendo a su interés superior, interés que en el caso concreto está relacionado con la condición de personas en desarrollo a quienes se les debe educar y formar moral y académicamente para que se incorporen a la ciudadanía activa en las mejores condiciones de capacitación y competitividad para ser ciudadanos útiles y productivos para si, para la sociedad y para la patria, de ahí que cualquier perturbación o interferencia en el goce de ese derecho o en el ejercicio de esa garantía debe ser inmediatamente impedido y restablecido su normal funcionamiento , por lo que en el caso de autos que se evidenció interferencias en el goce de tal derecho, se imponía la obligación de restablecer inmediatamente todos los servicios educacionales y así fue convenido.por los presuntos agraviantes.

Para el restablecimiento de estos servicios, estando el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Municipio San C.d.E.C. dentro de la categoría de los Derechos colectivos tutelados , tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ( LOPNA ) en la cual se consagra como mecanismo idóneo para tal restablecimiento la ACCION DE PROTECCION prevista en los Artículos 276 y 277 LOPNA , cuyo fin último es hacer cesar la perturbación en el goce y disfrute de los derechos que se encuentren conculcados y que en el caso de autos se restablecieron inmediatamente.

Se procedió en consecuencia a ratificar a cada uno de los presuntos agraviantes el deber y obligación de incorporarse plenamente a sus actividades cualesquiera fuera el número de alumnos asistentes, quienes individualmente , cada uno, se comprometió a continuar prestando el servicio exigido con los alumnos asistentes y los recursos disponibles, lo cual se logró inmediatamente al primer requerimiento . A petición del Ministerio Público se hicieron inspecciones judiciales en diferentes establecimientos educacionales del Municipio San Carlos con las cuales se pudo comprobar que en efecto las actividades educacionales se estaban desarrollando sin ninguna perturbación.

DECISION

En merito de las razones antes expuestas, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Notifíquese a las partes. Líbrense las notificaciones correspondientes.

DIARICESE, REGISTRASE Y PUBLÍQUESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO No 1, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A LOS TRES DIAS DEL MES DE M.D.D.M.S..-

LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. QUINTERO L.

RHdeU/MGQL/elys

Exp.N° 4.572

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