Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000092

ASUNTO : NP01-P-2010-000092

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

A los fines de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Febrero de 2011, y vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogado J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, esto en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por manifestar que conforme al artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este se encuentra prescrito, asimismo acuso al imputado de autos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, manifestando de igual forma estar conforme con el Acuerdo Reparatorio que desea realizar el imputado, esto en razón de que la victima se encuentra presente y esta manifestó estar de acuerdo, en razón de que solo sufrió lesiones en la costilla y ya esta sana, lesiones estas que no le ocasionaron ninguna incapacidad, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando “La extinción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada...”. Asimismo el artículo 108 ordinal 7 del Código Pena, establece: “Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare

Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del Sobreseimiento. Sin embargo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó adicionalmente a este delito acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificadas en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal. El tribunal Admite la presente acusación y en virtud de que acusado manifestó su desea llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la ciudadana Z.C., en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, este Tribunal observa.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por parte del Ministerio Público, relacionada con las lesiones sufridas por la ciudadana ELUZ CAMPOS ALIENDRES, las cuales fueron clasificadas como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, observa esta Juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-2010, habiendo trascurrido hasta la presente fecha Un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, tiempo este suficiente para que prescriba la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, razón esta por la cual acuerda dicho Sobreseimiento. SEGUNDO: En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificadas en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal admite la acusación fiscal y las pruebas presentadas, por haber sido obtenidas de forma licitas, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo en virtud a que el acusado de autos manifestó su deseo de llegar a un acuerdo Reparatorio, en relación a dichas lesiones y encontrándose la victima ciudadana Z.C., presente en dicho acto, quien manifestó estar de acuerdo en realizar el Acuerdo Reparatorio, ya que solo sufrió lesiones que no le ocasionaron ninguna incapacidad física, aunado a que las mismas fueron a consecuencia de un accidente de transito, y estando el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo con la victima, este tribunal observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificadas en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias, asimismo manifestó que el imputado corrió con los gastos de los medicamentos y asistencia medica, es por lo que este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede llegar a un acuerdo reparatorio, ya que el delito por el cual se acusa al acusado es un delito culposo, asumimos en razón de que el mismo fue homologado, es por lo que este Tribunal extingue la acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que encontrándonos en presencia de las causales de Sobreseimiento. Se acuerda dejar sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de SIPOL. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Fundamentado el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, y el Sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo Repatorio, por realizado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tal como se plasmo en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra E.J.R.B., por prescripción de la acción penal, en las lesiones sufridas lesiones sufridas por la ciudadana ELUZ CAMPOS ALIENDRES, las cuales fueron clasificadas como en relación al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana Z.C., las cuales fueron clasificadas como LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de SIPOL. ASI SE DECIDE. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios al Departamento del Alguacilazgo y al SIPOL, informando lo aquí decido. Remítase la presente causa al archivo Central, una vez vencido el lapso legal. Cúmplase.- La Juez

Abg. SULAY MARCANO ORENCE.

El Secretario,

Abg. KEDIN CALDERON

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