Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoSentencia Definitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000206

ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2005-000206

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado F.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.215, natural de San F. deA., de 30 años de edad, hijo de D.M. (F) y G.C. (F), residenciado en la bolivariana, cerca de la calle de la guardia, cerca de la bodega que esta subiendo; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 23 de febrero de 2006, continuada el día 06 de Marzo y culminada el 14 de marzo de 2006, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Iniciada la presente causa el Tribunal Primero de Control Circunscripcional decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal Mixto ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 11 de noviembre del año próximo pasado este Juzgado a cargo del Dr. R.U.V. acordó en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2003 signada con el N° 3744 ésta con carácter vinculante , la cual fue ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004 esa misma sala dicta sentencia N° 2598 que señalando su carácter de vinculante de la antes indicada, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto en base al artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, asumió el pleno control jurisdiccional el tribunal unipersonal a los efectos de evitar retardo, en consecuencia es propicia la oportunidad para dictar la fundamentación de la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2006, ello conforme a los establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento del fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 14 de mayo de 2005 siendo las 14:00 horas del día, los funcionarios C/1ERO (GN) G.M.A. y C/2DO (GN) A.L., efectivos adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 9, se encontraban efectuando un patrullaje mixto GN-SENIAT, por las orillas del Río Orinoco, en un vehículo particular, Marca Chevrolet, modelo vitara, color blanco, acompañados por los ciudadanos: C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 11.185.005, ALIRIO PAOLINI MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.908.408 y A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.829.055, al momento que llegaron en el vehículo, al puerto clandestino denominado Alcabala de Guahibo, observaron cuando un ciudadano vestido con una camisa de color rojo y un pantalón blue jeans, que se encontraba en el lugar al percatarse de la presencia de los referidos funcionarios agarró del suelo un saco de color blanco y lo escondió, debajo de un plástico de color negro. Posteriormente los funcionarios estacionaron el vehículo, se bajaron e identificaron al ciudadano antes mencionado, como: F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.458.215, le preguntaron cuál era el contenido del saco y porque lo escondió, contestando aquél que tenía ácido, posteriormente procedieron a levantar el plástico, agarraron el saco y solicitaron que se acercara un ciudadano que se encontraba a pocos pasos de ellos, el mencionado ciudadano fue identificado como C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.629.728, al mismo se le solicitó presenciar el procedimiento en calidad de testigo. Seguidamente destaparon el saco en presencia del testigo y el mismo contenía tres bolsas plásticas transparentes con capacidad de 2 kilos cada una, con un nudo en la boca, contentivas de una sustancia en polvo y granulada de color amarillento y olor penetrante, que posteriormente al serles practicada la experticia de ley resultó ser droga de la denominada COCAINA BASE, con un peso de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (3.993,3), por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano F.M., quien manifestó de forma voluntaria que los paquetes incautados no eran de él sino que a él se los dio un ciudadano, en el lado colombiano para que se los entregara a un señor alto moreno en el lugar donde fue detenido y que por eso le habían pagado la cantidad de 200.000 mil pesos. Posteriormente lo trasladaron hasta la sede del Comando Regional N° 9 a fin de elaborar las actuaciones referentes al caso.

II

DEL DESARROLLO DEL DEBATE Y

DE LA VOLORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 23 de Febrero de 2006 del presente año, el DR. J.M.F., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “…en fecha 14-05-2005, siendo las 02:00 P.M, cuando funcionarios de la Guardia Nacional realizando un patrullaje mixto con el Seniat, al momento que llegaron al puesto de la alcabala de Guajiro, se percataron de la presencia de un ciudadano quien escondió un saco de color negro, tenia una actitud sospechosa y al identificarlo se trataba del ciudadano F.M., y al inspeccionar el saco en cuestión en presencia de testigos tenia dos bolsas transparentes con una sustancia de color amarillento de olor penetrante contentivo de cocaína base (Bazuco) y al realizarle la experticia de Ley, se determinó que tenia un peso de 3 kilos con 993 gramos. El hoy acusado, señaló en ese momento que ese saco no era de él que se lo había dado un colombiano para entregárselo a un ciudadano en ese mismo lugar. Así mismo, presentó el representante del Ministerio Público, los elementos de convicción, manifiesta que la conducta desplegada por el ciudadano F.M., se encuentra tipificada en el artículo 31 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad”.

Por su parte, la Defensa Pública Penal DR. J.V.Q., al otorgarle la palabra para que enunciara su discurso de presentación, manifestó: “Esta Defensa, demostrara a lo largo de este Proceso la inocencia de mi defendido, ya que no estaba solo, había mucha gente, no se sabe a ciencia cierta que contenía el bolso, de quien era. Se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente el acusado es impuesto del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, optando éste por señalar: “no tengo nada que declarar, ya yo declaré, es todo”.

Luego de abierta la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la incomparecencia de los expertos, el Tribunal estimó necesario alterar el orden de la recepción y fue llamado a declarar el FUNCIONARIO C/1ERO (GN) G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 9.897.684, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos de ley, manifestando: “el día 14-05-2005, aproximadamente a eso de las 12:45 P.M, con una comisión conjunta con el Seniat, nos trasladamos hasta el puesto clandestino alcabala de Guajiro, en compañía del Cabo segundo A.G., el licenciado C.E.R., Paolino J.F. y A.G., llegando al puerto me percate que se encontraban unas personas allí, estaba el joven F.M., a quien vio en actitud sospechosa, le ordene al Cabo Linarez que al ver que este escondió un saco y camino a una ranchería, le dije que se bajara y lo siguiera, le consultara que cargaba allí, se bajo del vehículo, va hacia donde el ciudadano antes mencionado, nosotros nos estacionamos, cuando voy al lugar donde se encuentra Linarez, le pregunto que es lo que tiene, me dice que el no le quiere decir y que escondió el saco, en ese momento me percato de que estaba al lado de la ranchería un saco semi tapado, le digo que lo saco y le pregunto que tiene, me dice que no es de el, que lo tiene ahí pero no es de el, el lo saco, llamo a las personas que estaban mas cerca, les digo que presenciaran un acto, a lo que revisamos sacamos tres envoltorios en bolsa plástica transparente, con sustancia granulada, de color gris, de olor fuerte y penetrante, le dije que se presumía que era una sustancia ilegal y que lo llevaríamos al Comando, se harían las averiguaciones del caso. El me manifestó que eso el lo iba a entregar a una persona que no conoce, que el solo lo iba a entregar, que no era de el, que era de una persona alta, morena, que el no sabe quien es. Es todo”.

Al otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario manifestó que no tenía preguntas que formular.

Por el contrario la defensa DR. J.V.Q., interrogó al funcionario en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Habían otras persona donde practicaron el procedimiento y cuantas? RESPUESTA: En ese lugar habían unas personas pero alejadas del lugar, unas quince o dieciséis. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si cerca de donde lo consiguieron había una casa, un rancho o algo en construcción? RESPUESTA: Había una ranchería improvisada, construida de plástico y palos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro de ella había otras personas? RESPUESTA: Si, había otras personas, que al ver el procedimiento se retiraron, tuve que llamar a uno que estaba más cerca para que sirviera de testigo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo que mi defendido haya ocultado un saco o envoltorio? RESPUESTA: No me pude percatar de si lo escondió, al momento en que estaba en el vehículo fue que le orden de Linarez que se bajara, no vi cuando lo oculto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia se conseguían esas quince personas? RESPUESTA: Como a unos diez o quince metros del lugar y otras personas que se encontraban en el puerto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la misión de ustedes hacia el puerto era verificara el presunto contrabando? RESPUESTA: Íbamos a buscar mercancía de procedencia ilegal, nos encontramos con esto y hubo que proceder. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a mi defendido? RESPUESTA: No, es primera que lo veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si le pidió la identificación? RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué nacionalidad tenia? RESPUESTA: Manifestó ser de nacionalidad Colombiana.

Inmediatamente fue llamado de declarar el FUNCIONARIO C/2DO (GN) A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.266.655, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos de ley, manifestando: “Bueno la fecha no la recuerdo, se que fue el año pasado, salí de comisión de resguardo de la Guardia Nacional conjuntamente con personal del Seniat, constituimos una comisión de la aduana principal, estábamos haciendo un patrullaje por los puertos clandestinos del eje carretero sur, nos apersonamos al puerto de la alcabala de Guajiro, en una camioneta asignada de la aduana, en la parte delantera iba el gerente de la aduana, iba Paolini, el técnico González, Aguilera y mi persona, cuando llegamos al puerto de la alcabala, el chofer estaciono la camioneta, nos bajamos y el cabo primero medina me dice mosca con aquel que esta allá, me alerto, como es costumbre lo primero que se tiene que hacer es tomar las medidas de seguridad, la camioneta se estaciono a unos treinta metros de un construcción de madera, lo revise, no cargaba nada, le pregunte que hacia, de donde era, de donde venia, mientras que el cabo primero con los otros funcionarios se fueron acalla la construcción de madera y plástico, luego escuche que uno de ellos me llamo y me traje al ciudadano conmigo, me dijeron que viera, había un saco con tres envoltorios plásticos, seguimos revisando el lugar, yo estuvo con el ciudadano mientras ellos revisaban, luego nos trajimos al señor porque se presumía que el saco era de esta persona, es todo”.

Posteriormente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. J.F., con el objeto de que interrogara al funcionario, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted suscribió el acta policial? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿La firmo? RESPUESTA: Si, con el cabo M.G.. TERCERA PREGUNTA: ¿A que hora del día ocurrieron los hechos? RESPUESTA: No recuerdo exactamente, si se que fue antes de las dos de la tarde y después de las 10 de la mañana. CUARTA PREGUNTA: ¿Explique al tribunal quien le manifestó que habían conseguido algo? RESPUESTA: Cuando estaba en la camioneta con el ciudadano, y me dicen que tenga medidas de seguidas, cuando me dijo mosca con aquel ciudadano, me lo traje a la camioneta, lo revise, no tenia nada, cuando escucho que me llaman y me dice vente que conseguimos algo, cuando vamos había un saco blanco contentivo de tres envoltorios. QUINTA PREGUNTA: ¿Se encuentra en esta sala ese ciudadano? RESPUESTA: Si, el señor Fernando. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted lo vio esconder algún bolso? RESPUESTA: No, yo venia detrás, en la parte del copiloto. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Por qué lo detienen si usted manifiesta que le encontraron nada? RESPUESTA: Me imagino por la presunción de que el saco era de el, yo me encargue de la seguridad, el jefe de la comisión. OCTAVA PREGUNTA: ¿En el acta indican que vieron el momento en que el ciudadano escondió un bolso debajo de un forro negro? RESPUESTA: Yo especialmente no especifique lo que hice, el acta se hace en general, se plasma un poco de lo que hicieron todos, lo que yo manifiesto en el acta es que cumplí funciones de seguridad. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted no realiza entrevistas? RESPUESTA: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Explique al tribunal que es lo que usted plasma en el acta? RESPUESTA: La misión de todos, la entrevista las tomo como suscritas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿En el acta indican lo que conversan o lo que vieron? RESPUESTA: Lo que vimos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Porque habla de conversación? RESPUESTA: No entiendo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Usted dice que plasma lo que conversan y lo que ven, que plasman? RESPUESTA: Lo que vemos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué lo suscriben dos? RESPUESTA: Porque lo hacemos como funcionarios actuantes, conjuntamente con los otros. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿No recuerda lo que indicaron los demás? RESPUESTA: Exactamente no.

La defensa DR. J.Q., interrogó al funcionario de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano que esta aquí usted lo vio ocultar algo? RESPUESTA: Yo no lo vi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si en el sitio habían otras personas, de ser positivo cuantas eran? RESPUESTA: El que estaba mas cerca era Fernando, un poco alejado dos señoras, mas allá había un señor sentado en el negocio que esta allí, como a treinta o cuarenta metros. TERCERA PREGUNTA: ¿En la ranchería había gente? RESPUESTA: Dentro no. CUARTA PREGUTA: ¿El testigo lo buscan donde? RESPUESTA: Cuando me llaman, el señor viene saliendo del río, del puerto, eso es una subida, no se pero el venia, cuando me llaman para ver el venia. QUINTA PREGUNTA: ¿En el sitio, en el puerto, la bodega habían mas de 15 personas? RESPUESTA: Si, mas.

La juez interrogó al funcionario de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿al momento de abordarlo donde estaba ubicado el señor Fernando? RESPUESTA: El rancho esta al lado izquierdo, el estaba frente a nosotros en una esquina, supuestamente el saco lo consiguen en el lado izquierdo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué distancia aproximadamente existía entre el saco y el ciudadano Fernando? RESPUESTA: Como diez o quince metros, lo que mide la ranchería.

Así las cosas se acordó suspender el debate de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se instó al Representante Fiscal a que colaborara con la comparecencia de los expertos, se fijó como fecha para la continuación del juicio oral el día 06 de marzo de 2006.

En esa fecha cumplidas con las formalidades de ley, se dio inicio a la continuación de la recepción de los medios de prueba y fue llamado a declarar el testigo C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.629.728, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos de ley, manifestando: “En mayo yo me encontraba en Guahibo, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional e hicieron un procedimiento donde según ellos encontraron droga, donde se encontraba el señor Manjarres, habían en el lugar entre veinte o veinticinco personas más, aparte de nosotros, donde sacaron un saco debajo de un ule que estaba allí, que supuestamente era droga, pero nunca vi que el lo tuviera en la mano, cuando lo agarraron el estaba a cierta distancia del saco como entre 4 o 5 metros, ahí cuando me llamaron como testigo y lo trajeron a el diciendo que era de el, es todo”.

De seguidas se le otorgó la palabra al DR. J.F., Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, realizándolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted firmo un acta de entrevista cuando fue testigo? RESPUESTA: Si, firme porque hubo una presión, el mismo guardia que hizo el procedimiento hizo la declaración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál guardia? RESPUESTA: Linarez. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál fue la presión? REPUESTA: Creo yo que en ningún momento tenia que ser el sino un Fiscal. Porque cuando yo le decía que yo no había visto, el decía que si y lo ponía.

La defensa DR. J.Q. por su parte interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted vio a mi defendido esconder alguna droga? RESPUESTA: En ningún momento lo mire.

La Juez interrogó al testigo así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando fue solicitado para su colaboración como testigo, que fue lo que presencio? RESPUESTA: Vi cuando llegaron, lo único fue que sacaron un saco debajo de un hule que estaba tapado, fue lo único, lo destaparon allí y me llamaron como testigo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Y el señor Manjarres donde estaba? RESPUESTA: Como a 4 o 5 metros.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la práctica de un careo entre los funcionarios actuantes, es decir, C/1ERO (GN) G.M.A. y C/2DO (GN) A.L., toda vez que estimó existían discrepancias entre las declaraciones de ambos; manifestando la defensa que se opone al careo por cuanto no hay elementos para ello, estas personas prestaron su testimonio, además de que el código establece que se debe hacer sobre hechos nuevos, no hay esos hechos nuevos, el Fiscal esta haciendo uso de esas entrevistas, las mismas no fueron promovidas como documentales, el acta policial en ningún momento ha sido ratificada, el Fiscal en su momento oportuno pudo solicitar el careo, pero no en este acto, si hay algunas sanciones, seria por otra vía, el careo a mi modo de ver se esta comparando con un acta policial que no ha sido vista en juicio hasta este momento, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, seria nuevas pruebas.

En aquella oportunidad la Juez le informó a las partes que no se logro la notificación de los demás testigos, por cuanto la dirección de los mismos no consta en las actas de investigación, razón por la cual solicita a la Representación Fiscal que consigne al Tribunal las direcciones o en su lugar realice lo conducente para la notificación de los mismos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la dirección de los testigos es en la Oficina Principal del Seniat, en Puerto Ayacucho.

Vista la incomparecencia de otros testigos y de los expertos, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita se haga comparecer el al experto por la Fuerza Publica de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le solicitó al Fiscal del Ministerio Público que fue quien lo propuso colaborara con la diligencia y se ordena así mismo citar a los testigos en la dirección aportada en esta audiencia por el Fiscal.

En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio a que se lleve a cabo un careo entre los funcionarios A.L. y M.A., este Juzgado no tiene objeción así que lo instó a que los hiciera comparecer para el día 14 de marzo de 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo del presente año, cumplidas con todas las formalidades, se dio inicio a la continuación del debate oral y público, y fue llamado de declarar el TESTIGO C.E.R.R., titular de la cedula de identidad N° 11.185.005, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los correspondientes artículos, manifestó: “En fecha 14-05-2005, como alas 02:00 p.m, realizamos vigilancia en puerto clandestino, ingresamos a la Alcabala de Guahibo, observamos a un ciudadano que se dirigía hacia un rancho que estaba a la orilla del río, los funcionarios se bajan del vehículo, yo me estaciono mas adelante y cuando llego al sitio consigo de que estaba el ciudadano detenido y como a dos o tres metros había un saco con una sustancia de olor fuerte, posteriormente se monto al ciudadano en la camioneta de la aduana, se tomo a un ciudadano como testigo, lo conducimos hasta el Core 09 y se hizo el procedimiento, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público DRA. I.V., interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano, ha manifestado que llegaron a ese sitio y lo vieron, que hacia? RESPUESTA: Estaba parado allí, nos paramos, vimos que se dirigió a la parte trasera del rancho, cuando el funcionario se baja porque ve la actitud del ciudadano, se dirige allá, yo me estaciono, cuando regreso al sitio, habían otras personas, unos pescadores, una señora que vende empanada, cuando llego veo al ciudadano detenido, había en el piso un saco contentivo de presunta droga. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted observo cuando lo abrieron? RESPUESTA: Si, cuando llegue el saco estaba allí, cuando lo abren pega el olor. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo era el olor? RESPUESTA: Fuerte, de color amarillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted la reacción del ciudadano una vez que ve la comisión? RESPUESTA: Hay una especie de semi-curva, al pasarla se visualiza inmediatamente, cuando uno llega la gente se escabulle, el ciudadano camina hacia la parte trasera del rancho, los funcionarios se bajan y se van detrás de el, al llegar yo allí consigo la novedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si se encontraba solo con el funcionario? RESPUESTA: Yo, el cabo Linares, el cabo Medina, el funcionario Paolini y González. SEXTA PREGUNTA: ¿Había testigos? RESPUESTA: Ellos tomaron un testigo que se trajo en la camioneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de encontrarle el saco, que dice el? RESPUESTA: Se le pregunto de quien era, el informa de que estaba esperando a un señor negro alto que iba a recogerlo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si aparte de este saco se encontró otra cosa? RESPUESTA: Una lata de sardina, comida, un morral pequeño de una ropa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si al ciudadano se le incautó una cantidad de dinero? RESPUESTA: Cargaba unos pesos colombianos, un poquito. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo cuando este ciudadano tenía este saco? RSPUESTA: Si, el lo toma y camina hacia la parte trasera del rancho. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted lo vio? RESPUESTA: Si. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo llegan al sitio, el estaba acompañado o estaba solo? RESPUESTA: Cuando llegamos, yo me estaciono, cuando regreso ya estaba en el sitio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo llegan al sitio con quien lo encuentran? RESPUESTA: Solo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Observo a alguna persona salir corriendo? RESPUESTA: No.

Al otorgarle la palabra al Defensor DR. J.Q., éste interrogó al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Habían otras personas en el sitio? RESPUESTA: Habían pescadores, unos señores de una bodega, al lado de la bodega otro rancho y otras diez personas, mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si había gente, enseres dentro del rancho, objetos o algo? RESPUESTA: Había aparte de unos chinchorros, dos cajas de cerveza, una cava con hielo, aparte de eso no había unos utensilios, caldero, ollas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que distancia encontraron el saco con la presunta droga? RESPUESTA: Cuando llego al sitio, o mejor dicho cuando regreso de estacionarme, me estaciono como a doce metros, estaban los funcionarios y el ciudadano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el saco estaba enterrado? RESPUESTA: No estaba enterrado, si fuera así, tendría tierra, dentro del saco había bolsas plásticas y dentro de ellas estaba la droga. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo que el oculto o le quietaron algún saco? RESPUESTA: No lo observe, cuando llego ya lo habían detenido. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si lo conoce de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Solo de vista, tercera vez que lo veo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si cerca del sitio donde consiguieron el saco habían otras personas, y de ser cierto a que distancia? RESPUESTA: El saco estaba del lado derecho del rancho, las personas que estaban allí era en el rancho siguiente, como a diez metros mas o menos, había un grupo allí, una persona mayor y unos pescadores recogiendo pescados. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted cuantas personas se regresan al comando? RESPUESTA: Los funcionarios de la comisión, los otros funcionarios, mi persona, el testigo y el, había un niño también.

El interrogatorio del Tribunal: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifestó que venia manejando? RESPUESTA: Yo iba manejando el vehículo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes llegan a la zona, usted presenció el momento en que el funcionario abordó al hoy acusado? Cuando él se baja y se dirige a él, no cuando lo abordo, yo estaba en la camioneta.

De seguidas es llamado a declarar el TESTIGO A.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.908.487, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos de ley, manifestando: “Para la fecha del procedimiento, se había practicado un operativo para el eje sur, Samariapo, tenia que ver con el plan contrabando cero, se decidió ir a la alcabala de Guahibo, al llegar se observo a un ciudadano que tenia un saco en la mano, al momento de visualizar como que se puso nervioso, se fue a dar una vuelta, allí inmediatamente los funcionarios salieron atrás a ver porque había tomado esa actitud, al bajarnos, la guardia nacional tenia al ciudadano y el saco donde había supuestamente droga, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público DRA. I.V., interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué observo cuando llegaron? RSPUESTA: Desde lejos a un ciudadano que estaba parado, tenia como un saco en la mano, desde la entrada vimos, pero es un poco lejos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ese saco que observo que tenia el ciudadano en su poder era el mismo que le incautaron? RESPUESTA: Desde lejos no sabría decir si era el mismo, lo vi desde lejos, a cierta distancia, la persona se escondió, no puedo decir si era el saco. TERCERA PREGUNTA: ¿Después que se bajaron, que sucedió? RESPUESTA: Nos bajamos a ver lo que pasaba, y tenían el saco y al señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién andaba con un usted? RESPUESTA: El gerente y otro efectivo de la aduana, al rato nos acercamos a ver que era lo que pasaba, lo tenían detenido, ellos dicen que él lo tenía. QUINTA PREGUNTA: ¿Observo cuando lo abrieron? RESPUESTA: Si, tenía unos paquetes, unas bolsas con una sustancia amarilla. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo llegan al sitio, se encontraba solo o acompañado? RESPUESTA: Habían varias personas, dos ancianas y una muchacha que estaba atrás lavando y unas personas al frente vendiendo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Estas personas a que distancias estaban? RESPUESTA: Habían varias personas, así más o menos, como estamos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué le dice este ciudadano? RESPUESTA: La guardia le pregunta y el dice que no es de él. NOVENA PREGUNTA: ¿Aparte de eso, que más le incautan? RESPUESTA: Su cartera, cargaba unos pesos y unos enlatados. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Se solicito la colaboración de algún testigo? RESPUESTA: Si, de uno solo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Al momento de apersonarse, observan a algún otro ciudadano salir corriendo del lugar? RESPUESTA: Siempre cuando ven a la comisión del SENIAT, la gente sale corriendo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿En ese sitio especifico salio alguien corriendo? RESPUESTA: No.

Al otorgarle la palabra al Defensor DR. J.Q., éste interrogó al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano aquí presente? RESPUESTA: Lo vi solo en ese momento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si había otras personas en el sitio? RESPUESTA: Había varias personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué cantidad? RESPUESTA: Había dos ancianas otra muchacha lavando, como seis u ocho personas, el testigo también. CUARTA PREGUNTA: ¿En el ranchito había algunos enseres? RESPUESTA: Si, había un chinchorro. QUINTA PREGUNTA: ¿A que distancia estaba el saco del rancho? RESPUESTA: No vimos cuando la Guardia Nacional encontró el saco, pero ellos supuestamente lo sacaron de una esquina del rancho. SEXTA PREGUNTA: ¿Vio a mi defendido que le hayan decomisado algún saco, alguna droga? RESPUESTA: No, el saco fue encontrado en el saco, a el en si no se lo quitaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Lo vio esconder cosas? RESPUESTA: No.

Seguidamente fue llamado a declarar el TESTIGO A.E.G.C., titular de la cedula de identidad N° 14.829.055, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos de ley, manifestando: “En fecha 14-05-2005, si mal no recuerdo, día sábado, como a las 02:00 p.m, estábamos realizando un operativo de vigilancia aduanera, en la circunscripción de la misma, procedimos a meternos por el sector Alcabala de Guahibo, donde avistamos a un sujeto que lo que nos vio agarro un saco y lo escondió, luego de que se reviso el lugar, los guardias encontraron el saco, cuando estos lo revisaron, tenia una presunta droga, luego procedieron a interrogar a esa persona que era la sospechosa, bueno había un testigo mientras le tomaban la declaración, tomamos el saco, las pertenencias de la persona, lo montamos en la camioneta y se llevo al comando regional N° 09, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público DRA. I.V., interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que observo al llegar? RESPUESTA: Fue un campamento, una casa de madera, y las personas que habitan allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Llego a observar al ciudadano con un bolso en la mano? RESPUESTA: Cuando llegamos el no lo tenia en la mano, lo agarro y regreso donde el estaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Observo cuando lo agarro y fue a ocultarlo? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo lo guarda, que sucede después? RESPUESTA: Procedimos a revisar, debajo la carpa estaba un saco, con las características similares. QUINTA PREGUNTA: ¿Observo cuando lo abrieron? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué contenía? RESPUESTA: Unas bolsas, contenían un polvo de color crema. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Le encontraron aparte de eso algún otro objeto o dinero en efectivo? RESPUESTA: Tenia las pertenencias de el, una cartera, unos pesos, una ropa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Se encontraba solo cuando llegaron al sitio del suceso? RESPUESTA: Estaba rodeado de personas pero relativamente de lejos.

Al otorgarle la palabra al Defensor DR. J.Q., éste interrogó al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si habían otras personas en el sitio y cuántas aproximadamente? RESPUESTA: La cantidad no se, pero varias, como cuatro o cinco mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si vio a mi defendido esconder algún saco? RESPUESTA: En realidad no se si era el mismo saco, había un saco que tenia en sus pies, fue detrás de la carpa y regreso al mismo sitio sin el saco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo que le decomisaran alguna droga? RESPUESTA: A él no, pero en el saco si según los guardias. CUARTA PREGUNTA: ¿Se encontraba el saco debajo del plástico negro del rancho? RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Dentro de la carpa habían otros enseres, que pudiera determinarse que habían otras personas allí? RESPUESTA: Si.

Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos C/1ERO (GN) G.M.A. y C/2DO (GN) A.L., fueron juramentados y se les manifestó cuáles eran los puntos en que habían discrepancias en sus declaraciones, exponiendo cada uno de ellos lo que consideró pertinente.

Seguidamente continuando con la recepción de los medios probatorios, se pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría de conformidad con lo establecido en el 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose los siguientes documentos: 1.- Acta Policial de fecha 14-05-2006. 2.- Experticia Química suscrita por los funcionarios MT3 (GN) A.H. y D.V., signada con el N° CO-LC-DQ-05/0324, de fecha 28-06-2005. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 029, de fecha 25-05-2005. 4.- Oficio N° RIIE-6-0323185, de fecha 27-05-2005.

Se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, así mismo ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica

Por último el ciudadano F.M. fue impuesto del precepto constitucional y al preguntarle si deseaba declarar manifestó que no, declarándose cerrado el debate oral y público.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por el Ministerio Público, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado F.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ya que en el debate oral y publico no quedó acreditado tan siquiera el suceso del hecho punible por el cual se presentó acusación en contra del referido ciudadano, todo ello en virtud de que del análisis realizado a las declaraciones de las personas que comparecieron durante el juicio oral y público se observa, que no existe certidumbre en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los testigos, para aseverar que el ciudadano F.M. haya sido la persona que ocultó un saco contentivo en su interior de una sustancia de ilícita tenencia, además existen múltiples contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores, viene al caso, el Funcionario M.A., señala en su declaración que al llegar al puerto alcabala de guahibo observó la actitud sospechosa del ciudadano Manjarres y le dio la orden al funcionario Linarez para que lo siguiera porque éste había escondido un saco y caminó a una ranchería, dijo además que Linarez se bajó de la camioneta y él se quedó estacionándola junto con los demás tripulantes, vale decir, los funcionarios del SENIAT; igualmente señaló que el ciudadano Manjarres le dijo que eso no era de él que lo tenía allí para entregárselo a una persona alta morena que no sabe quien es. Al momento del interrogatorio el funcionario señaló que no se pudo percatar si el ciudadano Manjarres había escondido el saco, contradiciendo su misma declaración, lo que notoriamente arroja una contradicción entre lo depuesto y las respuestas dadas con motivo del interrogatorio de las partes, a criterio de quien decide este funcionario no da credibilidad o veracidad en su deposición por lo que no se da valor probatorio en relación a la culpabilidad del acusado, lo que por demostrado es que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento policial en el lugar denominado alcabala de guahibo y donde resultó aprehendido el ciudadano F.M..

En cuanto a la declaración rendida por el Funcionario A.L., éste señaló que cuando llegó al lugar de los hechos el chofer estacionó la camioneta, se bajaron y el cabo primero le dijo mosca con aquél que va allá, que lo revisó y no le encontró nada. Dice que no vio cuando escondió el bolso, porque venía en la parte de atrás de la camioneta del lado del copiloto, con esta declaración se da por sentado que efectivamente se realizó un procedimiento donde resultó aprehndido el ciudadano Manjarres, pero no da ni siquiera un indicio de culpabilidad ya que señala que no vio al acusado con el saco y mucho menos esconderlo. Ahora analizando las declaraciones de ambos funcionarios éstas son contradictorias, primero Medina dice que le ordenó a Linarez que siguiera al acusado porque éste escondió un saco y en el interrogatorio responde que no lo vio esconder el saco. Medina dice que le ordenó a Linarez que se bajara del vehículo y lo siguiera, que él se quedó en la camioneta mientras que la estacionaban y Linarez depuso que el chofer estacionó la camioneta y luego se bajaron, además este Juzgado no se explica cómo el funcionario Linarez quien tomó las medidas de seguridad del procedimiento, como él mismo lo manifestó en su declaración pudo obviar circunstancia tan importante como que el acusado dijo que eso no era de él, que se lo iba a entregar a una persona que no conoce suministrando las características de esa persona, sin embargo el funcionario Medina si lo declara en su exposición. A todo evento las circunstancias antes narradas impiden valorar estas declaraciones como creíbles dadas las contradicciones, no pudiéndose a través de ella establecer o determinar que el ciudadano F.M. haya desplegado una conducta susceptible de encuadrase en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se da por probada la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que resultó tan evidente la discrepancia entre las declaraciones de ambos funcionarios que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la practica de un careo entre ellos.

En cuanto a la declaración del testigo C.M.R., señala que nunca vio que lo tuviera en la mano (el saco), que sí firmó el acta de entrevista por que hubo presión por parte del funcionario Linarez, cuando él decía que no había visto, él (Linarez) decía que si y lo ponía, que en ningún momento observo que el acusado escondía la droga; ahora bien una vez analizada la declaración de este testigo el Tribunal estima que lo aportado no conduce a determinar la culpabilidad del acusado, más concuerda con lo declarado por el funcionario de la Guardia Nacional A.L., en el sentido de que no vieron cuando el ciudadano tenía el saco y lo ocultaba, coincidiendo también con la respuesta del interrogatorio practicado al funcionario M.A.G., muy por el contrario esta declaración siembra dudas a quien decide en el aspecto de que el Tribunal se pregunta si el contenido del acta levantada en aquella oportunidad es cierta.

Respecto a la declaración del ciudadano C.E.R.R., este señaló en su declaración que observó a un ciudadano a la orilla del Río, los funcionarios se bajaron del vehículo y él se estacionó más adelante y al bajarse se consiguió al ciudadano detenido a dos o tres metros del saco. En el interrogatorio señaló que vio cuando se dirigía a la parte trasera de un rancho una ranchería. Que cuando se camina a la parte trasera del rancho los funcionarios se bajan y se van detrás de él. Que el acusado les manifestó que estaba esperando a un señor negro alto que iba a recogerlo. Que observó cuando lo tomó y caminó hacia la parte trasera del rancho. Al analizar esta declaración y las anteriores este Juzgado llega a la convicción de que existen serias contradicciones ya que M.A. en principio dice que lo vio con el saco, luego en el interrogatorio que no lo vio con el saco, Linarez dice que no lo vio con el saco al igual que el ciudadano C.M.R.. No ha queda claro el hecho de que el funcionario Linarez que siempre estuvo practicando las medidas de seguridad del procedimiento no haya escuchado cuando el acusado manifestó que el saco era de un señor negro alto y lo escuchó hasta el ciudadano C.E.R.R.. Además M.A. señala que él no se bajó de inmediato del vehículo que se quedó estacionándolo y tanto Linarez como C.E.R.R. señalan que los funcionarios se bajaron y siguieron al acusado, lo que crea dudas en relación a la credibilidad y veracidad de las declaraciones y en consecuencia a la culpabilidad y consecuencia responsabilidad penal del acusado pues manifiesta que en ningún momento observó al ciudadano Manjarres ocultar el saco, lo que deja claro es que este testigo lo que presenció fue el momento en que los funcionarios actuantes abren el saco contentivo de la presunta droga.

En relación a la declaración del ciudadano ALIRIO LBERTO PAOLINI MORENO, manifestó que observó a un ciudadano que tenía un saco en la mano al visualizarlos mostró actitud nerviosa y se fue a dar una vuelta, inmediatamente los funcionarios salieron a ver por qué había tomado esa actitud, al bajarnos la Guardia Nacional tenía al ciudadano y al saco. En su interrogatorio contestó que desde lejos vio a un ciudadano que tenía un saco en la mano, que no sabría decir si era el mismo saco que encontraron había cierta distancia, que observó cuando abrieron el saco y tenía unos paquetes, bolsas con una sustancia amarilla, que la Guardia Nacional le pregunta y le dice que no era de él, que no vieron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional encontraron el saco, que al acusado en si no se lo quitaron. Luego de analizada la declaración y las respuestas del interrogatorio, es evidente que esta no coincide con la declaración de los funcionarios policiales, con los testigos C.M.R. y C.E.R. en el sentido de que aquellos no vieron al sujeto con el saco en su poder y mucho menos cuando lo ocultó, sin embargo éste testigo señala que lo vio con el saco en la mano, pero que no puede aseverar que lo haya visto ocultarlo, así mismo que se trate del mismo saco que contenía la presunta droga. Por otro lado señala que los funcionarios de la Guardia Nacional se bajaron del vehículo, todo lo contrario a lo manifestado por M.A., Linarez, pero si concuerda con lo señalado por C.E.R.R. quien también señaló que los efectivos de la Guardia Nacional se bajaron mientras él estacionaba la camioneta, señaló además que luego de la detención del ciudadano Manjarres fue que llegó al lugar y lo que presenció fue cuando lo abrieron, esta declaración es contradictoria con las anteriores lo que deja dudas sobre la culpabilidad del acusado, por lo que no les da valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano F.M..

En relación a la declaración del ciudadano A.E.G.C., este en su declaración señaló que avistaron a un sujeto que al verlos agarró un saco y lo escondió. Al interrogatorio contestó que cuando llegaron no lo tenía en la mano, lo agarró y regresó donde estaba. Que si observó cuando lo ocultó. Que cuando revisaron debajo de la carpa estaba el saco, con características similares. Que en realidad no sabe si era el mismo saco, el saco lo tenía en los pies fue detrás de la carpa y regresó al mismo sitio sin el saco. Que no observó que le decomisaran alguna droga. A. la declaración y el interrogatorio se evidencia que ésta es contradictoria con las de los funcionarios, el testigo C.M.R.. En cuanto a la declaración de C.E.R.R. coinciden en que vieron cuando el ciudadano Manjarres se alejó al verlos, pero Rivero Reina no observó cuando éste ocultó el saco caso contrario a la declaración de A.G.C. quien señalo que lo que no podría decir es que se trate del mismo saco que presenta características similares. Al concatenarla con la declaración del ciudadano A.A.P.M. se contradice pues éste señala que al llegar al lugar tenía el saco en la mano y G.C. que no lo tenía en la mano. Coinciden en el hecho cierto de que no saben si se trata del mismo saco.

Por otra parte fueron incorporadas por lectura:

El acta policial de fecha 14 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios C/1ERO (GN) M.A. y C/2DO LINAREZ GALÍNDEZ ALEXANDER, efectivos adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional.

Resultado de la Experticia Química N° CG.CO.LC.DQ.05/0324 de fecha 18-05-2005, sobre la droga incautada practicada por los expertos MT3 (GN) A.H. RODRÍGUEZ y D.S.V. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del estudio practicado a la sustancia incautada.

Resultado de Experticia de Reconocimiento N° 029 de fecha 25 de mayo de 2005, realizada a los billetes (pesos colombianos) incautados en el procedimiento, practicado por los expertos AGENTE SEG. II F.L. y AGENTE I O.S..

Oficio N° RIIE-6-0323185 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante el cual remiten datos filiatorios del ciudadano F.M..

Al apreciar o valorar los medios de pruebas documentales quien decide pasa a analizar en primer lugar el acta policial de fecha 14 de mayo de 2005, y en este sentido observa que en el curso del debate oral y público el contenido de ésta no fue ratificado por quienes la suscriben como lo son los funcionarios C/1ERO (GN) M.A. y C/2DO LINAREZ GALÍNDEZ ALEXANDER, efectivos adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, motivo por el cual no se valorar.

Respecto al resultado de la Experticia Química N° CG.CO.LC.DQ.05/0324 de fecha 18-05-2005, sobre la droga incautada practicada por los expertos MT3 (GN) A.H. RODRÍGUEZ y D.S.V. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del estudio practicado a la sustancia incautada, estos ciudadanos no comparecieron a deponer en la audiencia cuál fue la actividad desplegada por sus personas al realizar la experticia y a manifestar ante las partes sus apreciaciones personales si se les hubiesen requerido, ya que según la doctrina, en el Juicio Oral “… los expertos deben deponer, en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de las experticias en que hayan intervenido y sobre sus propias consideraciones personales si se les requiere. (Erick P.S.; comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 254).

El Tribunal agotó la última vía para traer a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los expertos MT3 (GN) A.H. RODRÍGUEZ y D.S.V. adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Caracas, entendiéndose que se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, encomendando la tarea a la DISIP e instando al Fiscal del Ministerio Público quien activó el Órgano Jurisdiccional y quien tiene la carga de la prueba a que colaborara con la diligencia. Gran problema que se presenta en la jurisdicción por cuanto difícilmente los expertos que se encuentran en otras localidades no comparecen a los juicio con la excusa de que no les sufragan los gastos, así como por el exceso de trabajo, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en el debate.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dejado claro que no se puede prescindir de las declaraciones de los expertos, específicamente en la sentencia de fecha 23-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y al respecto ha señalado que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo. La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por ello el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que lo funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.

Por todo lo anteriormente señalado quien decide no puede valorar o dar valor probatorio a la Experticia Química N° CG.CO.LC.DQ.05/0324 de fecha 18-05-2005, por lo que no quedó demostrada la existencia del cuerpo material del delito, no se produjo en el debate la certeza de que efectivamente lo incautado fuera droga.

Por otro lado en cuanto a la Experticia de Reconocimiento N° 029 de fecha 25 de mayo de 2005, realizada a los billetes (pesos colombianos) incautados en el procedimiento, practicado por los expertos AGENTE SEG. II F.L. y AGENTE I O.S., la Fiscal del Ministerio Público no promovió como medio de prueba la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento a los presuntos pesos colombianos incautados en el procedimiento, por lo que no quedó comprobada la existencia de lo incautado, tampoco se estableció la relación de causalidad con el delito, por consiguiente no da valor probatorio a la referida Experticia de Reconocimiento.

En los mismos términos de lo antes señalado, el oficio N° RIIE-6-0323185 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante el cual remiten datos filiatorios del ciudadano F.M. donde se evidencia que su nacionalidad es venezolana, no aporta elementos que conlleven a la determinación de la culpabilidad de citado ciudadano, la misma no es un aprueba pertinente a los fines de probar la responsabilidad penal del acusado no aporta elementos contundente en su contra, por lo que no se da valor probatorio.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

La concatenación lógica de los elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial realizado en fecha 14 de mayo de 2005, practicado por los funcionarios C/1ERO (GN) G.M.A. y C/2DO (GN) A.L., efectivos adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 9, quienes se encontraban efectuando un patrullaje mixto GN-SENIAT, por las orillas del Río Orinoco, en un vehículo particular, Marca Chevrolet, modelo vitara, color blanco, acompañados por los ciudadanos: C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 11.185.005, ALIRIO PAOLINI MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.908.408 y A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.829.055, donde resultó aprehendido el ciudadano F.M..

Sin embargo en las declaraciones e interrogatorios de los testigos se evidencia que las mismas están plagadas de contradicciones como se señaló en la valoración de las pruebas. Igualmente no se demostró que efectivamente la sustancia presuntamente incautada se tratase de droga, pues fue imposible escuchar las declaraciones de los expertos quienes debían explicar tanto al Tribunal como a las partes, el método empleado para determinar clase, cantidad, y grado de pureza de la sustancia presuntamente incautada. Como colorario de ello, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se pudiera subsumir en el tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal deficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 Constitucional, aunado al hecho que no quedó demostrado en el juicio oral y público que la sustancia incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 14 de mayo de 2005, se tratase de droga, como obligatoria consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano F.M., en los hechos inicialmente imputados. Pues a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso, por ello este Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano F.M., portador de la cédula de identidad N° V 21.548.215, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años (…omissis)

.

Por otro lado el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley

.

El delito o tipo penal por el que fue acusado y posteriormente enjuiciado el ciudadano F.M., lleva implícita desplegar toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia de las sustancias ilícitas de las sustancias químicas controladas por la ley, para que pueda entonces configurarse el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de los elementos que estructuran el delito, debe existir una relación directa entre la conducta desplegada por el autor y el hecho, aquí no se pudo determinar con veracidad cuál fue la conducta desplegada por el presunto autor no puede encuadrarse en la norma y por consiguiente no se puede atribuir responsabilidad penal y mucho menos culpabilidad, determinándose esto a través del juicio de valoración de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, en atención a lo antes expuesto es que el tribunal considera que no resultó acreditado que el ciudadano F.M. sea el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para que exista el hecho punible no se requiere solamente la ejecución de un hecho típico además de ello lesivo, sino que se exige la voluntad que acompaña a tal hecho, para así establecer si por el hecho ejecutado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone.

La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor.

Debe existir coincidencia entre la conducta típica desplegada y el acusado para que proceda un juicio de reproche y en consecuencia una sentencia condenatoria. En el presente caso no existe esa coincidencia entre la conducta ilícita o lesiva y la conducta realizada por el acusado, es más, ni siquiera en el presente caso está demostrado el cuerpo de delito, y si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda aunque el delito en cuestión sea grave y considerado como de lesa humanidad no puede imponerse una sentencia condenatoria en base a esos dos presupuestos que se trata de delito grave y de lesa humanidad, pues el objeto de haber celebrado el Juicio Oral y Público era establecer la verdad a través de los medios probatorios idóneos para ello, y en el presente caso las pruebas aportadas por el Ministerio Público en quien recae la obligación y responsabilidad de presentar o promover serios elementos que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, fueron insuficientes para dejar sentado que el ciudadano F.M., es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y demostrar que éste en fecha 14 de mayo de 2005 encontrándose en el puerto clandestino de alcabala de Guahibo haya ocultado bajo un hule de plástico de color negro, un saco contentivo en su interior de presunta sustancia de ilícita tenencia, pues es requisito fundamental e indispensable que el sentenciador quede sin dudas de ningún tipo en cuanto a la autoría o participación y culpabilidad de un sujeto para que le sea dictada sentencia condenatoria pues deben existir pruebas fehacientes y de certeza.

En base a las consideraciones antes realizadas y en aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia que ha de recaer en el presente caso indubitablemente debe ser ABSOLUTORIA, en virtud de la duda y por cuanto a través del proceso no se llegó al objeto principal que es la búsqueda y en definitiva obtención de la verdad, en atención al principio indubio pro reo, dada la duda, la falta de pruebas que determinen la culpabilidad del acusado éste debe ser absuelto de los cargos fiscales.

Cabe señalar a lo transcrito que en la sentencia que se pronuncie como consecuencia de un juicio oral sólo tendrán valor las pruebas evacuadas en juicio; y que hayan sido legalmente incorporadas, así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 14 y 16 relativos a la oralidad y a la inmediación, para así lograr el convencimiento de un hecho determinado, por lo que los testigos y expertos debe deponer los conocimiento que tienen sobre los hechos de forma completa y espontánea, así como las actividades propias de la ciencia o arte a que se dedican ante el Tribunal y las partes, pues si no es así entonces cómo las partes ejercen el control de la prueba y establecen el contradictorio, principio éste básico en nuestro sistema penal. Así el principio de inmediación en nuestro proceso penal debe imperar en el juicio oral toda vez que a través de los sentidos tanto las parte como el Juez, apreciará un sin numero de detalles que indefectiblemente lo van a conducir a determinar la verdad de los hechos, previa valoración de las pruebas aportadas en el curso del debate.

Sobre la base de los razonamientos y criterios anteriormente expuestos, quien decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ya que el Ministerio Público no logró demostrar en el debate, que el acusado es autor o partícipe del hecho objeto del juicio, todo ello en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.M., de los cargos fiscales por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia. CUARTO: Remítase la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ALSSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ALSSAD

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