Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001067

ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R.

DELITO(S): LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y en el 416 y 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas, a excepción de la víctima. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se divide la continencia de la causa en cuánto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. por lo que se deberá abrir cuaderno separado y remitirlo en el lapso legal a la fase siguiente que corresponda, de acuerdo a lo que ocurra en el presente acto. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos por el delito LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y en el 416 y 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes antes señalados. Así mismo solicitó como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR TRES 03 (MESES). Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la palabra a la defensa negó, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a su defendido ya que no tuvo participación alguna, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de admitirse la acusación solicitó en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde pretende demostrar la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. G.A.R.R., en fecha 22-11-2006 recibe informe levantado en la Sede del Centro Socioeducativo P.H.C., lugar donde se cometió el hecho contra el ciudadano Segundo Avendaño, y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una mediante escrito acusatorio presentado en fecha 22-02-2008, en contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., por los hechos suscitados en fecha 21-11-2006, cuando los adolescentes antes mencionados estando en el Centro socioeducativo, arremetieron contra uno de los guías del Centro, hiriéndolo con arma punzante, golpes, amenazándolo de muerte, y finalmente encerrándolo en una de las áreas. Por lo que la Representación Fiscal considera que los hechos delictivos perpetrados por los adolescentes identificados ut supra, se encuentran en la previsión de los delitos de LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y en el 416 y 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. participó en el hecho antes narrado. En cuanto a la medida cautelar, solicitó mantenimiento de las contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreciendo como pruebas a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebra:

Primero

Informe levantado en el Centro Socio Educativo “P.H.C.”, de fecha 21-11-2006, donde se dejó constancia de los hechos.

Segundo

Acta de Entrevista levantada en sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con la declaración de la Víctima, ciudadano Segundo Avendaño, de fecha 22-11-2006.

Tercero

Copias del Libro de Certificaciones de Novedad llevado por el personal de seguridad del Centro Socioeducativo, donde consta en el numeral 34 del día 21-11-2006, asiento relacionado con el motín que originaron los adolescentes imputados, donde se priva de su libertad y es lesionado el ciudadano guía Segundo Avendaño.

Cuarto

Reconocimiento Médico Legal signado con el N°97000-152-5477, de fecha 10-07-2007 practicado al ciudadano Segundo Avendaño, por el Dr. J.L. adscrito al Departamento de Ciencias forenses de la Delegación Estadal Lara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA., uno de los acusados, admite los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que el Juez explica a los presentes la figura de la Admisión de los Hechos y procede la Apertura del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país. Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto del proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, constatando por esta instancia, la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y el alcance de la figura Jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado, cumpliendo los requisitos de Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad Que le Confiere la Ley, Decide, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y en el 416 y 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responden lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente el joven acusado, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales. Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR TRES 03 (MESES), por encontrarlo responsable del delito de LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el 416 y 174 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase el cuaderno separado al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley, se le participa el Tribunal de Ejecución que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese a la Víctima. Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

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