Decisión nº 3c-1771-08 de Tribunal Tercero de Control de Cojedes, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteEuliser Genaro Fernández Flores
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

197° y 149°

CAUSA N°: 3C- 1771-08

JUEZA DE CONTROL: ABG. E.F.

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. D.A.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.M.

IMPUTADO: J.A.O.C..

VÍCTIMA: ESCALONA J.G..

EXPEDIENTE FISCAL N° 65.458-08.

En el día de hoy LUNES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 11:03 horas del mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez abogado E.F., y la Secretaria Penal Abog. D.A.C.S. a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.A.V.M., en contra del ciudadano: J.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.089.365, de 42 años de edad, residenciado en: Barrio El Socorro, calle Juventud, casa C-18, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y último aparte, en perjuicio del ciudadano ESCALONA S.J.G.. Verificado la presencia de las partes se deja constancias de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABOG. M.A.V.M., la Defensa Privada ABOG, R.M., y el imputado de autos, así como la comparecencia de la victima ESCALONA S.J.G.. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. M.A.V.M. quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25 de Marzo de 2008 en contra del Acusado de autos: J.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.089.365, de 42 años de edad, residenciado en: Barrio El Socorro, calle Juventud, casa C-18, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y último aparte, en perjuicio del ciudadano ESCALONA S.J.G.. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral a los acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento de los imputados, y que se le mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no ha variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y, por último se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado quien expone: “En este acto quiero llegar a un acuerdo reparatorio y le ofrezco la cantidad de 800bf. Y quiero entregarle al Sr. José el dinero en este acto. Discúlpeme de verdad, le prometo que no va a volver a pasar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima de autos ESCALONA S.J.G., una vez impuesto de de sus derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado y acepto dicho dinero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido en este acto por el imputado de auto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. R AUL MARROQUI, quien exponen: “ Estoy de acuerdo, y una vez hecha la solicitud y ser aceptado por la victima, y solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa,. Es todo”. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y y último aparte del Código Penal. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Acto seguido se concede la palabra al acusado, quien expone: “NO admito los hechos de los que se me acusa el Fiscal. Es todo. Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado de no querer admitir los hechos es por lo que se ordena la apertura del Juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3, y 4, hay pronunciamiento de este Tribunal, vista que el imputado en este acto, y siendo la oportunidad legal, para ofrecer acuerdo reparatorio por la cantidad de 800BF. A la victima por la reparación del daño, de igual forma el mismo ha admitido el hecho, que se le atribuye en la acusación fiscal, de igual forma la victima a prestado su consentimiento en la presente audiencia en aceptar el ofrecimiento hecho por el imputado, los cuales fueron la cantidad de 800BF, que recibió en presencia de las partes en esta audiencia, de igual forma oyendo la opinión favorable de la aceptación del acuerdo reparatorio, y habiendo de igual forma oído los alegatos del defensor privado de aceptar el acuerdo reparatorio, considera este Tribunal atendiendo al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de bienes disponibles de carácter patrimonial, acuerda el presente acuerdo reparatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el dispositivo antes mencionado, o en articulo 40 de la ley adjetiva. Aprobado el mismo en este acto procede la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 6° de las ley penal adjetiva, una vez extinguida la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, . Así se Decide. CUARTO: Respecto del numeral 5, se ordena el cese de cualquier medida ya sea privativa de libertad y/o coacción personal menos grave, en cuanto a la referida causa.. QUINTO: Respecto del numeral 6, y 7 no hay pronunciamiento del Tribunal. SEXTO: Respecto del Numeral 8, no hay pronunciamiento del Tribunal. Es todo. SEPTIMO: En relación al Numera 9 Se admite todos los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Publico ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, como los son: 1.- El Testimonio de los expertos M.G. Y AGENTE F.G., adscritos al CICPC, San Carlos por ser quienes realzaron la inspección Ocular en el sitio del suceso. 2.- El testimonio de la detective M.G., adscrito al CICPC, San Carlos, por ser quien realizó el dictamen pericial a los objetos hurtados y recuperados. 3.- El Testimonio de los funcionarios de investigación Inspector EDUARDO PILDAIN Y CABO II M.S., adscritos al IAPEC, San Carlos, por su participación en la aprehensión. 3.- El testimonio de la victima: ESCALONA S.J.G., por ser la persona sobre la que recayo la acción y tener conocimiento de los hechos. 4.- El testimonio del ciudadano CORONEL TORRES J.Y., por ser testigo presencia de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Criminalistica n° 0346, de fecha 29-02-08 suscrita por los funcionarios DETECTIVES M.G. Y F.G., adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, practica en el lugar de los hechos. 2.- Memorando N° 9700-250-0405, relacionada con el dictamen pericial de avaluo prudencial, de fecha 29-02- 2008, suscrita por el funcionario Detective M.G., adscrito al CICPC, San Carlos un computador educativo de uso personal y portátil, modelo CHL-2280-A, serial MBLS 00108545, Dos controles de video de juego, un control de video de juego del tipo pistola y una bolsa de color anaranjado. Es todo. ASÍ SE DECIDE Es todo. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 12:00 horas del mediodía , se leyó y conformen Firman:

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. E.G.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.A.V.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.M.

EL IMPUTADO

LA VICTIMA

LA SECRETARIA

ABG. D.A.C.S..-

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