Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteFlor Teresa Valles
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004348

ASUNTO : NP01-P-2010-004348

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. A.L.B., siendo que en fecha 22 de julio del año 2010, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el NP01-P-2010-004348, seguida contra el ciudadano J.F.N.R., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del Estado Venezolano, en razón que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al mismo.

Esta Juzgadora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente:

1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2) Observando esta Juzgadora que en la presente causa el hecho que dio origen a que se apertura la averiguación respectiva fue que existe evidentemente la alteración de los seriales del vehículo retenido tal como se deja constancia por los funcionarios que realizaron la experticia técnica de fecha 22-04-2010, la cual corre inserta al folio 16 de las presentes actuaciones, sin embargo las circunstancias de hechos planteadas en el acta policial y que motivaron a la retención del vehículo no permite imputarle formalmente al conductor la comisión del delito ya referido, en razón de no haber sido aprehendido en situación de flagrancia o en posesión de objetos activos necesarios para la materialización del delito como serían las herramientas, sustancias químicas, lijas esmeriles, oxicortes, sopletes, ni mucho menos existen testigos presénciales o referenciales que coadyuven a establecer la responsabilidad penal de quien presuntamente es autor a participe del mismo.

3) Circunstancia esta que da lugar a que la Representación de la Vindicta Pública solicite el Sobreseimiento en el caso in comento. En consecuencia procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se desprende del estudio dispensado de las actas in comento, que corre inserta al folio 25 y su vuelto, así como al folio 26 solicitud realizada por el ciudadano J.F.N.R. titular de la cédula de identidad N° V- 12.662.184, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Urbanización las Cayenas, casa S/N°, el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, observándose en las actas procesales de la presente causa, la misma se inició en fecha Siete (7) de Abril (4) del año dos mil diez (2010), en virtud de que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Maturín, Estado Monagas, procedió a realizar inspección al vehículo: MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, encontrándose su pintura en regular estado de uso y conservación… y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y se realizó la retención del vehículo….”

1) Corre inserta al folio 16 Experticia de Reconocimientos de seriales N° 9700-128 S/N° de fecha 22-04-2010, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo: MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, cuyas conclusiones son: 01.- Chapa Metalica Fija en la puerta lateral izquierda donde se lee el serial de carrocería con la cifra AJF37T72853 se encuentra SUPLANTADA, 02.-Que ka Chapa body, el cual representa el serial de seguridad donde se lee cifra 72853, se encuentra suplantada; 03.- Que el serial de carrocería impreso en el chasis donde se lee la cifra AJ37T72853, se encuentra en su estado original y 04.- Que el vehículo portas un motor V-8 CILINDROS

2) Corre inserta al folio 25, documento mediante el cual el ciudadano J.J.O.P. titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.339 le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.N. titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.184 un vehículo, MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL Autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil nueve, anotado bajo el N° 53, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro.

3) Corre inserta al folio 26, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, de fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987).

Considera quien aquí decide que nuestro M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de las Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presentó la Chapa Metalica Fija en la puerta lateral izquierda donde se lee el serial de carrocería con la cifra AJF37T72853 se encuentra suplantada, que la Chapa body, el cual representa el serial de seguridad donde se lee cifra 72853, se encuentra suplantada; que el serial de carrocería impreso en el chasis donde se lee la cifra AJ37T72853, se encuentra en su estado original y que el vehículo portas un motor V-8 CILINDROS y al realizar verificación por ante el SIPOL, informaron que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado y se realizó la retención del vehículo, Observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia: 01.- Chapa Metálica Fija en la puerta lateral izquierda donde se lee el serial de carrocería con la cifra AJF37T72853 se encuentra suplantada, 02.-Que la Chapa body, el cual representa el serial de seguridad donde se lee cifra 72853, se encuentra suplantada; 03.- Que el serial de carrocería impreso en el chasis donde se lee la cifra AJ37T72853, se encuentra en su estado original y 04.- Que el vehículo portas un motor V-8 CILINDROS. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., la cual corre inserta al folio Veintiséis (26) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de quien aquí decide el ciudadano: J.F.N.R. ampliamente identificado en el presente asunto, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano J.F.N.R. titular de la cédula de identidad N° V- 12.662.184, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Urbanización las Cayenas, casa S/N°,, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello se ordena el cese de toda medida de coerción contra el indicado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal y la exclusión del sistema Integral de información Policial ( S. I .P. O. L ). SEGUNDO: Se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: F-350, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO Y MARFIL, PLACAS: 291MAS, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T72853, SERIAL DE MOTOR 8 CIL al ciudadano J.F.N.R. titular de la cédula de identidad N° V- 12.662.184, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Urbanización las Cayenas, casa S/N, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, prosígase con el curso de ley.

La Juez

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

La Secretaria

ABG. ANDREINA PROSPERI

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