Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 15 DE ABRIL DE 2011.

200º Y 152

JUEZ: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL: ABG. L.L.G.S..

ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.

VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.

DEFENSORA PÚBLICA (S): ANAVITH MORENO.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

CAUSA Nº 1C-1959-10

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0239-10

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha 15 de Abril del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, tal como en el caso sub-júdice, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.Y.C.G., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, , asistido por la Defensora Pública Penal Especializada (S)ANAVITH MORENO, por considerarlo penalmente responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: Ocurridos en fecha 11-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 11:00 a.m, el adolescente acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban implementando un operativo de seguridad relacionado con la revisión e identificación de vehículos y personas, específicamente en el punto de control fijo Peaje de Taguanes, ubicado en plena vía pública, troncal 005, Tinaquillo Municipio F.d.E.C., cuando dichos funcionarios procedieron a mandar a estacionar a la derecha un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea de Buses de Tinaquillo, Placa AD1359, signada con el Nº 031, conducido por el ciudadano que circulaba en sentido TINAQUILLO-VALENCIA, una vez estacionado dicho vehículo lo abordaron y se identificaron como efectivos militares, luego le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban en la unidad sus cédulas de identidad para realizar un chequeo por el sistema integral de información policial (SIIPOL), percatándose de la presencia de un joven d e piel morena, de contextura delgada, aproximadamente de 1.58 de estatura, que vestía en ese momento un jeans de color verde claro con una chemisse de color verde oscura, una gorra de color blanca y zapatos deportivos multicolor, quien mostraba una actitud sospechosa y se encontraba en la puerta trasera de la unidad con una caja de cartón color marrón, `por lo que le indicaron que seria objeto de una inspección corporal y que exhibiera algún objeto que pudiera portar dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada y estar dispuesto a prestar mayor colaboración, a tal efecto fue designado para que le practicara una revisión en presencia de los ciudadanos, identificados en autos, una vez realizada dicha inspección corporal se le avisó que se realizaría un chequeo a la caja de cartón que portaba, encontrando en su interior nueve caramelos masticables envuelto en papel plástico color azul multicolor, marca super lokino barra y un (01) envoltorio en papel de aluminio de color blanco, sin amarre, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y su contenido se presumía que era una sustancia estupefaciente y psicotrópica, presunta droga denominada MARIHUANA, que luego de ser sometida a la experticia correspondiente arrojó que se trataba de 1,7 gramos de MARIHUANA ORGANOLEPTICA., es por lo que aprehendieron al adolescente en referencia y notificaron a la Fiscal V del Ministerio Público sobre la detención del mismo. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Así y con cumplimiento de las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar, donde se le cedió a la fiscal, quien ratificó la acusación, seguidamente se le concede la palabra una vez más al acusado de autos, luego de haber admitido la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, e imponerlo de las medidas alternativas a ala prosecución del proceso quien manifestó ““Admito los hechos, yo me encontraba en posesión de esa droga cuando me agarraron, pero yo por mi hija voy a cambia, ando buscando trabajo ahorita. Es Todo”; manifestando seguidamente la Defensa Pública lo siguiente: “Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda… es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer…”, es decir, que posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a disimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de la audiencia oral y privada, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía de un p.E., habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el Art. 153 de la vigente Ley orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 1.-NO CONSUMIR DROGAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3.-LA OBLIGACIÓN DE CEDULAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar Oral y Privada. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenido en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De las pruebas admitidas: *De las ofrecidas por el Ministerio Público: A.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de éste, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica criminalística al sitio del suceso, signada bajo el Nº 2232, de fecha 11/11/2010, y la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-271-256, d e fecha 11/11/2010, referentes a las evidencias incautadas al momento d e la aprehensión, a los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y Ilícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, ya que fue éste funcionario quien realizó la Prueba de Orientación de fecha 11/11/2010, donde se especifica las características de las sustancias incautadas, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la sustancias incautada y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio de la experta, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, dirección de operaciones, laboratorio central, laboratorio Regional Nº 02, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser la persona que practicó la EXEPRTICIA BOTANICA S/N de fecha 18/01/2011 referente a la sustancia incautada. 4.- Con el testimonio de la experta, adscrita a la Guardia nacional Bolivariana, dirección de operaciones, laboratorio central, laboratorio Regional Nº 02, asiendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser la funcionario que practicó la EXPERTICIA BOTANICA S/N de fecha 18-01-2010 a la sustancia incautada. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 02, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Municipio E.Z., San C.d.E.C., resultando pertinente, útil y necesario su testimonio, por ser las personas que realizaron la aprehensión del adolescente, necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano, cuya identificación como testigo, tiene carácter reservado, conforme a las previsiones del art. 326, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente su declaración, por ser esta persona testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente, hoy joven adulto y para que la amplíe y explique, Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano, cuya identificación como testigo, tiene carácter reservado, conforme a las previsiones del art. 326, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de hechos punibles sucesivos. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 2232, de fecha 11-11-2010, suscrita por los funcionarios Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-271-256, de fecha 11/11/2010 suscrita por los funcionarios Agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con el Acta Procesal Penal PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 09/03/2010 referente a la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes y por el, suscrito al segundo pelotón de la Terceras Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia nacional Bolivariana, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Con la EXPERTICIA BOTÁNICA S/N de fecha 18/01/2011 referente a la sustancia incautada, suscrita por los expertos, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, laboratorio central, Laboratorio Regional Nº 02, mediante el cual se deja constancia del peso neto y tipo de sustancia incautada al adolescente y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. De las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública: 1.-Resultado de la EVALUACION PSICO-SOCIAL practicada al adolescente, hoy joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, . 2.-Resultado del EXAMEN MÉDICO FORENSE practicado igualmente en la persona del adolescente acusado.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues las pautas de toda sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del p.e. no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativa deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, , por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1.-NO CONSUMIR DROGAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3.-LA OBLIGACIÓN DE CEDULAR, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia Preliminar oral y privada que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento de este adolescente concretamente en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, , antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia preliminar oral y privada, se impuso la sanción de cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 1.-NO CONSUMIR DROGAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3.-LA OBLIGACIÓN DE CEDULAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de Seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las condiciones supra indicadas, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 18 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de diecisiete (17) años de edad.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR AL ADOLESCENTE IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, , por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1.-NO CONSUMIR DROGAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3.-LA OBLIGACIÓN DE CEDULAR, además de las condiciones que establezca la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, al décimo quinto (15) día del mes de Abril de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

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