Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000181

ASUNTO : XP01-P-2006-000181

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 8:58 AM del día 11 de mayo de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.428.646, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 18/0/56, 40 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n, I.G. titular de la cédula de identidad N° 7.933.437, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 23/03/66, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n, J.G. titular de la cédula de identidad N° 6.805.062, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, nació el día 15/02/58, 47 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n y A.B. titular de la cédula de identidad N° 10.605.458, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, natural de Siapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, residenciado en el rincón de Samariapo, Municipio Autana casa c/n, por cuanto si bien es cierto el hecho sucedió, la conducta no puede atribuírsele a los imputados, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento , el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 22 de Febrero de 2006, ese despacho dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal como un delito contra las personas, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En fecha 17-02-06, por ante ese despacho se recibe denuncia que interpuso los funcionarios G/NAL. VIVAS J.O., C.I.V-17.206.834, G/NAL. MELENDEZ M.E. C.I.V-16.293.633, G/NAL. GALLARDOS PIMENTEL NELSON, G/NAL. GARAY FLORES YUBER C.I.V- 17.258.219, G/NAL, PERDOMO MERCADEZ JOSÉ al mando de Stte. (GN) H.A.L. C.I.V-15.989.552, efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Av. La Guardia , Municipio Atures del Estado en la que manifestaron: Siendo las 5:00 de la tarde, en una labor de patrullaje, se pudo detectar en uno de los puertos clandestinos ubicado en la comunidad de Limón de Samariapo en la cual se observo la presencia de cinco ciudadanos que fueron identificados como G.L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.428.646, G.I. titular de la cédula de identidad N° 7.933.437, G.J. titular de la cédula de identidad N° 6.805.062, GRANCO MOLINA LUÍS titular de la cédula de identidad N° 14.364.946 y J.A.B., Indocumentado de presunta nacionalidad venezolana, estos ciudadanos fueron encontrados con nueve (09) bidones llenos de presunto liquido combustible (gasolina), un (01) bidón vació, dos (02) tambores metálicos, un (01) tambor de plástico de presunto liquido combustible (gasolina) y un (01) tambor de metal vació, al mismo tiempo se encontró un vehículo marca Chevrolet modelo Capris color marrón con franjas doradas año 1979 placas GAV-878 en el mismo vehículo se percibió un olor a combustible, donde procedimos a chequear la parte interna del vehículo, encontrándose que al mismo en la parte trasera no tenia asiento, se le pregunto al propietario del vehículo si el mismo trasportaba la gasolina y contesto que si, en ese momento se procedió a levantar la respectiva acta de retención del combustible, dada las condiciones del lugar y la distancia que se encontraba la comisión, procedimos a trasladar parte del combustible hacia la sede del destacamento fluvial N° 914, en donde semejaron en calidad de deposito, la cantidad de tres (03) tambores metálicos, un (01) tambor metálico vació, un (01) metálico contentivo de la cantidad de doscientos veinte (220) litros de combustible de (gasolina), esta entrega fue recibida por el auxiliar del destacamento N° 914 Stte. (GN) B.R.C. C.I.V-14.771.553.

A criterio de la Representación fiscal, y por considerar que los hechos narrados se encuadran perfectamente en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el Delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordeno el inicio de las investigaciones, dentro de las cuales figura solicitud hecha mediante oficio Amaz-F7-012-07, de fecha 12 de Enero de 2007, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley, a los fines de que practicaran la experticia de Valor en Aduana de la Mercancía retenida (presunto combustible), por funcionario adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras Nro 91 de la Guardia Nacional, relacionada con el presente caso.

En fecha 25-01-2007, se recibió oficio N° SNAT/INA/APPA/GA/OP/ 2007N°0150, suscrito por la Abogada JEDIDA AIVEL DIAZ CLAVO, en su condición de Apoderada del SENIAT, Aduana Principal de Puerto Ayacucho, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: Con relación al método para valorar la mercancía, se utilizo el método de valoración N° 02, el valor de mercancías idénticas, el cual consiste en la determinación del precio normal usual de competencia a través de la comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, por lo que se tomo precio del combustible en el mercado. En consecuencia, del reconocimiento se obtuvo dos tipos de mercancías valoradas ambas en cuatrocientos Quince Mil Trescientos Bolívares (415.300,00), lo que equivale a 11,03 U.T. En consecuencia, el monto del valor de la mercancía de acuerdo a la conversación de las unidades tributarias por el valor actual de la misma (Bs.37.632) según Gaceta Oficial N°38.603, de fecha 12-01-2007 se presenta las siguientes conclusiones de lo antes expuesto, se puede concluir que, en el presente caso, el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excede de quinientas Unidades Tributarias (500UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de las excepciones establecidas en el mismo artículo 5, en su Parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en consecuencia ante la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislador, ya que a pesar de encontrarse tipificado el delito de la mencionada Ley, conforme ha quedado demostrado, ella misma señala a quien corresponde el conocimiento de la causa, de acuerdo a los parámetros indicados en lo relativo a las Unidades Tributarias.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la normativa legal en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el Delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, de las actas procesales se evidencia, que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para permitir imputar tal conducta a los ciudadanos L.A.G., I.G., J.G. y A.B..

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.428.646, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 18/0/56, 40 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n, I.G. titular de la cédula de identidad N° 7.933.437, venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 23/03/66, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n, J.G. titular de la cédula de identidad N° 6.805.062, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, nació el día 15/02/58, 47 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, donde era el Club de los Ingenieros detrás de la Fundación del Niño c/n y A.B. titular de la cédula de identidad N° 10.605.458, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, natural de Siapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, residenciado en el rincón de Samariapo, Municipio Autana casa c/n, por cuanto si bien es cierto los hechos se realizaron y pudieran ser subsumibles en el artículo 345 del Código Penal derogado, de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- Notifíquese al Ministerio Público.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a los veintinueve 29 días del mes de Mayo de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

Abog. LISIS ABREU

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