Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteFlor Teresa Valles
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004114

ASUNTO : NP01-P-2009-004114

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana L.H.H.L., relacionada a la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Once (18) de Diciembre del año 2008, en virtud de que funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación “A” Estado Monagas, se procedió a realizar inspección al vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA, encontrándose su pintura en regular estado de uso y conservación… y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por denuncia interpuesta por el ciudadano L.L.J.R. en su cualidad de esposo de la propietaria, al ciudadano A.R. por apropiación indebida del mencionado vehículo, según cursa al folio 01 de las actuaciones que conforman la presente causa y se realizó la retención del vehículo….”

Corre inserta al folio veinticinco (25), de fecha 16 de Junio de 2009, experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA, cuyas conclusiones son: 1. Que no presenta chapa identificativa del serial de carrocería, por cuanto fue Desincorporada. 2. Que el serial de seguridad del chasis: 34631114239468, es Original-.3.- Que el serial del motor: T6755Y7037, es Original.

Corre inserta a los folios cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), documento mediante el cual el ciudadano H.D.J.C.G. le da en venta a la ciudadana L.E.H.L. un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Uno (01) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres, anotado bajo el N° 62, tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría .

Corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 34631114239468-1-1, vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA de fecha Ocho (08) días del Mes de Diciembre del año 1994.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Terrestre, cuando se procedía a la revisión del mismo, la cual presentó Que no presenta chapa identificativa del serial de carrocería, por cuanto fue Desincorporada. Que el serial de seguridad del chasis, es Original. Que el serial del motor, es Original y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por denuncia interpuesta por el ciudadano L.L.J.R. en su cualidad de esposo de la propietaria, al ciudadano A.R. por apropiación indebida del mencionado vehículo, según cursa al folio 01 de las actuaciones que conforman la presente causa y se realizó la retención del vehículo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1. Que no presenta chapa identificativa del serial de carrocería, por cuanto fue Desincorporada. 2. Que el serial de seguridad del chasis: 34631114239468, es Original-.3.- Que el serial del motor: T6755Y7037, es Original, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: L.E.H.L., presento la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO: 1924, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 34631114239468, SERIAL DEL MOTOR: 35596010131690, PLACAS: 772-NAC, USO: CARGA, a la ciudadana L.E.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.806, de este domicilio , PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo NIEGA la entrega del vehículo al ciudadano V.M.R.R. en virtud de; que si bien es cierto que existe un documento privado entre las partes por la venta del referido vehículo, también es cierto que dicho documento no se encuentra legalmente Notariado ni Registrado, por tanto le resta validez y legalidad, tal negativa no indica que el ciudadano V.M.R.R. no pueda solicitar la cancelación total o parcial del dinero que ha dado en forma de pago a la ciudadana L.E.H.L. y a su esposo J.R.L. así como también lo invertido en la reparación del mencionado vehículo ante las autoridades civiles correspondiente. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

La Secretaria

ABG. ANDREINA PROSPERI

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