Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 05 de febrero de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004623

ASUNTO: MP21-R-2012-000005

PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: I.U.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.124.

RECURRENTE: ABG. C.M., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

DEFENSA: ABG. A.M.R., inpreabogado Nº 67.896, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado I.U.R.M., antes identificado.

VICTIMA: J.M.L.B. (occiso)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.

PUNTO PREVIO

Mediante oficio Nº 1057-12 de fecha 31 de octubre de 2012 procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en los Teques del Estado Bolivariano de M., en el cual remite anexo constante de Dos (02) Piezas, la primera pieza contentiva de doscientos noventa y un (291) folios útiles y la segunda constante de veinte (20) folios útiles, relativas a Compulsa de la causa signada con el Nº MP21-P-2011-004623 y un Recurso de apelación constante de sesenta y dos (62) folios útiles, ejercido por la Abogada C.M. en su condición de Fiscal Principal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre del 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.U.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.482.124, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente.

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado M., con sede en Ocumare del T., ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, M.T.L., O. delT., estado Bolivariano de M., constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, J.A.N. y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta S., se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Ocumare del T., en reemplazo del DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quedando constituida esta S. por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G. JUEZ INTEGRANTE, abocándose al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

En fecha 30ENE2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000005, designándose Ponente al J.J.A.N..

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 31DIC2011, dictaminó lo siguiente:

… (omissis) … ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.U.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.482.124, de estado civil S., de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992; de profesión u oficio Obrero de Hidrocapital, residenciado en Calle Zamora, Casa Nº 61, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7.5 del Convención Americana sobre Derechos Humanos 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra Constitución, así como el contenido de los artículo 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de la ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06FEB2012 la ABG. C.M. FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 4º del artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 448 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, ¬RECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento dictado en fecha 31 de Diciembre del año 2011, con motivo del acto de Examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.U.M., donde la ciudadana Juez Quinto de Control Penal decreta el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, ambos previstos en el Código Penal Vigente, acto llevado a cabo, en fecha 31 de Diciembre del año 2011… al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que corresponden a esta J. analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta J. analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; contenidos en el artículo 250.1.2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Formus Delicti). Por otro lado también se considero la institución del (Periculum in Mora) el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y 2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiera verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminados como también influir sobre testigos, victimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad… omissis…… formalmente solicito a la Alzada que conozca del presente recurso, que previo al cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 31/12/2011, dictado con motivo de Auto contentivo del decreto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy … y ordene su inmediata aprehensión, así mismo se orden al tribunal quinto de Control fije de manera inmediata la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado ALONSO MEDINA ROA inpreabogado Nº 67.896, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. C.M. en su condición de Representante del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 06FEB2012, la Profesional del Derecho ABG. C.M., en su condición de Representante del Ministerio Público, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida en data 31DIC2011, por lo que según consta en el folio Nº 45 del cómputo realizado por el Tribunal, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo vigente. D. constancia que la fecha de la última notificación fue el día 31ENE2012.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente:

… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…

. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a esto, estableciendo que:

… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar lo cual comporta un debido proceso sin dilaciones indebidas…

. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005).

En el caso de autos, se aprecia que la última notificación fue la del ABG. A.M.R., inpreabogado Nº 67.896, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado I.U.R.M. plenamente identificado en autos, tal y como consta, en el cómputo del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, es a partir del 31ENE2012, cuando debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, demostrándose que el referido recurso interpuesto el 06AGO2012 (segundo día hábil), se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley procesal penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 439 del Código Orgánico Procesal vigente), de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

6.- Omissis…

7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. C.M., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 31DIC2011 con motivo del EXAMEN y REVISIÓN DE OFICIO, DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.U.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.482.124, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual decretó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del T., a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

J.P. y Ponente,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. O.F.L.D.A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/mcb.-

EXP. MP21-R-2012-000005

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