Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001544

ADOLESCENTE:

ACUSADOR: FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PUBLICA: E.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: Falso Testimonio

El día 25 de Enero de 2011, se recibió escrito de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se le otorgue el cese de la medida por cuanto manifiesta que su hijo de dos años de edad presenta problemas de salud y le están practicando quimioterapias en la ciudad de caracas, lo que se le hace imposible cumplir con la medida de presentación.

Al respecto el Tribunal observa:

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-04-2007 se le impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo son presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y prohibición de acercarse al centro penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, recibe formal acusación por parte del Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la oportunidad legal se fija la audiencia preliminar para el día 04-07-2009 asistiendo la mencionado adolescente a dicho acto siendo diferida por incomparecencia de la defensa, y se fija nuevamente par el día 16-10-2008, quedando la adolescente de auto notificada. El día 16-10-2008 se difiere nuevamente dicho acto para el día 17-12-2008, por incomparecencia de la adolescente y su defensora con la advertencia de que sino comparecía la defensa técnica se designaría un defensor publico a la mencionada adolescente y asimismo de no comparecer ésta se le libraría orden de ubicación. El día 17-12-2008, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, siendo diferida nuevamente por la incomparecencia de la defensa y a la adolescente imputada, siendo ésta debidamente notificada tal como consta su resulta la cual señala que fue recibida la misma el día 18-11-2008 por su abuela, en esta oportunidad le fue librada orden de ubicación y se fija nuevamente la audiencia para el día 13-01-2009, en esta oportunidad le fue librada a la mencionada adolescente la orden de captura debido a que fue imposible su ubicación.

Posteriormente el día 10 de Marzo de 2010, fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez manifestó, su voluntad de proponer la conciliación a lo que la fiscalia del ministerio publico no hizo objeción se llevó a cabo la misma, por lo que el tribunal homologó dicha conciliación por el lapso de un año imponiéndosele las respectivas reglas de reglas de conducta. Asimismo le fue acordada la medida contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es presentación cada 8 días, a los fines de mantenerla vincula al proceso.

En tal sentido, ha de tomarse en consideración que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con la medida de presentación, aunado al hecho de que hoy día tiene un hijo de 2 año de edad, con graves problemas de salud que requiere trasladarse a la ciudad de caracas sin limites de tiempo, para realizarles quimioterapias en su ojo izquierdo, tal como consta en las constancias medicas que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal acuerda el cese de la medida de presentación de cada 8 días prevista en el artículo 582 literal “c” que fue impuesta en fecha 10 de marzo del año 2011, asimismo se le informa que en fecha 10 de marzo del año 2011 a las 11:30 a.m, se realizará audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones que fueron impuesta en la audiencia de conciliación, las cuales consistían en 1) Residir en un lugar determinado o cualquier cambio informa al tribunal; 2) deberá mantenerse en un empleo estable de lo cual deberá consignar constancia cada tres meses; 3) no portar ama de fuego; 4) no consumir drogas; 5) no verse involucrada en hechos delictivos. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda el cese de la medida cautelar de Presentación Periódica cada Ocho días, que se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y que deberán comparecer el día 10 de marzo del año 2011 a las 11:30 a.m a la audiencia de verificación de cumplimiento. Regístrese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 1.

Abg. L.C.H.

El Secretario

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