Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000163

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeltzy Gómez

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A.

DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA

El día 5 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días de igual forma a consigna resultado de la prueba de orientación que arroja un peso bruto de UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GRS) y un peso neto de UNO COMA UN GRAMOS (1,1 GRS) de COCAINA, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Soy Consumidor.

Seguidamente, la defensa solicita procedimiento ordinario y en cuanto a la presentación solicito que sea cada 15 días solicita le sea realizado examen psiquiátrico.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta de investigación penal, emitida en fecha 4 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector ruezga sur al norte de la ciudad de Barquisimeto donde avistaron a un adolescente específicamente en la vereda 19 frente a la casa donde reside, el mismo al ver la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa motivos por el cual le dieron la voz de alto logando la aprehensión del mismo se realizó una revisión corporal logrando incautarle, en el bolsillo derecho delantero la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color negro amarados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de tres gramos; en relación a esto, de la prueba de orientación suministrada a efectos videndi por el Ministerio Público, se pudo evidenciar que lo incautado al ferido adolescente, dio un peso bruto de UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GRS) y un peso neto de UNO COMA UN GRAMOS (1,1 GRS) de COCAINA. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que manifestó ser consumidor. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 15 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por otra parte, verificado que el adolescente DATOS OMITIDOS no porta documento que puedan hacer efectiva su identificación, se acuerda su permanencia en el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C., hasta tanto tramite su cedulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Y por ultimo, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas al referido adolescente imputado. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por tales motivos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a el adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge el PRE calificación fiscal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico para lo cual se acuerda oficiar al Psiquiatra para el día 25/03/2011 EN HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

El Juez

Abg. Lolis Carolina Hernández

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