Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de abril de 2011

Años 200° y 15°

Nº:________-11

1C-5990-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.R.R.V.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.C.

VICTIMA: L.M.M.

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25/04/2011, siendo las 11:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, J.R.R.V., de nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.074, nacido en fecha 24/03/79, Soltera, de profesión u Oficio del hogar, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 23/04/2011 a las 12:00 m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: : "Siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de ayer 24/04/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: J.R.R.V., de nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.074, nacido en fecha 24/03/79, Soltera, de profesión u Oficio del hogar, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/11, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (PEP), dennos A.L., adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy sábado fecha 23/04/11 encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el punto de control de puesto policial, ubicado en la salida hacia Guanare, cuando se presento un adolescente solicitando la ayuda para que lo acompañara para el barrio El Rió de esta Localidad, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora en vista de la situación procedí acompañarlo al llegar al lugar antes indicado, explicándole el motivo de mi presencia con la victima de nombre L.M.M.M....donde la misma me informó que iba a realizar la denuncia por violencia y que los ciudadanos Pulgar M.I.M., Torres Sosa J.R. y Pulgar M.C.A....quienes son los testigos presénciales de los hechos, en vista de la información le solicite a el ciudadano que me acompañara hasta el centro de coordinación policial..procedí a solicitarle que mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, portal motivo procedí a realizarle una revisión de persona...no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico...quedando identificado como J.R.R.V.L. preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: L.M.M.M. ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Resulta que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio Brisas del Rió, específicamente al lado del canal que pasa por la bajada del puente del Municipio Guanarito, con mi cuñado J.T., mi hermana I.M.P., mi otra hermana C.A.P. y mis cinco (05) hijos, cuando de pronto llegó el ciudadano J.R.R., a insultarme y amenazarme de muerte con darme unos tiros y se me iba encima a agredirme físicamente el cual no me golpeaba porque yo me lo esquivaba y dijo que si lo denunciaba me iba a matar e incluso dijo que iba a buscar el revolver o lo que consiguiera para matamos a todos que me iba a quitar la cabeza y se iba a poner a jugar pelota con mi cabeza, yo le dije a mi hijo de 13 años de edad que saliera a buscar ayuda, entonces el salió y trajo a un policía y se lo llevaron". Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de amenazas de graves daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de L.M.M., solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se siga el procedimiento especial conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., se decrete medida de protección y seguridad previstas en los artículos 92.8 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano J.R.R.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Y lo que hice fue ir a ver a mis hijos y me recibieron con groserías, en la carretera había gente que vio que en vez de yo amenazarlos a ellos, ellos me amenazaron a mi, yo no le tengo rabia porque es la mamá de mis hijos, pero yo necesito que me ayuden para ver mis hijos aunque sea una vez a la semana, es todo".

Por su parte la Defensora Y.R. argumentó que se oponía a la precalificación fiscal en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad en el delito que se le atribuye, solicito copia simple del a presente acta, es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.C., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. -Acta de Denuncia de fecha 23/04/2011 interpuesta por la ciudadana: L.M.M.M. ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Resulta que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio Brisas del Rió, específicamente al lado del canal que pasa por la bajada del puente del Municipio Guanarito, con mi cuñado J.T., mi hermana I.M.P., mi otra hermana C.A.P. y mis cinco (05) hijos, cuando de pronto llego el ciudadano J.R.R., a insultarme y amenazarme de muerte con darme unos tiros y se me iba encima a agredirme físicamente el cual no me golpeaba porque yo me lo esquivaba y dijo que si lo denunciaba me iba a matar e incluso dijo que iba a buscar el revolver o lo que consiguiera para matamos a todos que me iba a quitar la cabeza y se iba a poner a jugar pelota con mi cabeza, yo le dije a mi hijo de 13 años de edad que saliera a buscar ayuda, entonces el salió y trajo a un policía y se lo llevaron". Es todo.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha, suscrita por el Funcionario: C/2DO.(PEP) D.A.L., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial Nº 07, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy sábado de fecha: 23/04/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones en el punto de control del puesto Policial, ubicado en la salida hacia Guanare Edo. Portuguesa, cuando se presento un adolescente solicitando la ayuda para que lo acompañara para el barrio el rió de esta localidad, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora en vista de la situación procedí acompañarlo al llegar al lugar antes indicado, explicándoles el motivo de mi presencia, dialogue con la victima de nombre: L.M.M.M., de 33 años de edad, nacida en fecha 24/03/79, Natural de Turen Edo Portuguesa, Soltera, Ama de casa, domiciliada en el Barrio Brisas del Río del municipio guanarito Estado Portuguesa, Hija de la ciudadana C.M. (Viv) y del ciudadano: A.A.P. (Viv), Numero de teléfono de ubicación 0257-3950494, donde la misma me informo que iba a realizar la denuncia por violencia y que los ciudadanos: Pulgar M.I.M., Venezolana, de 27 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 01/05/83, De profesión u Oficio Ama de Casa, Natural de Turen Edo Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-22.095.724, residencia domiciliada en el Barrio Falconero del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: no tiene, Torres Sosa J.R., Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 26/12/75, De profesión u Oficio Obrero, Natural de Guanare Edo Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-12.509.317, residenciado en el Barrio Falconero del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5994724 y la ciudadana: Pulgar M.C.A., Venezolana, de 34 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 25/06/76, De profesión u Oficio Ama de Casa, Natural de Turen Edo Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-15.400.779, residenciado en el Barrio el rio del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5518508, quienes son los testigos presénciales de los hechos, en vista de la información le solicite a el ciudadano que me acompañara hasta el centro de coordinación policial ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procedí a solicitarle que mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedí a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: J.R.R.V., C.I. V-7.029.074, SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 24/10/54, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, NATURAL DE ARISMENDY EDO. BAR I ÑAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL RIO, CALLE PRINCIPAL, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: L.V. (F) Y G.R. (F) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5114993, posteriormente procedí de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. L.L., informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F07-1C-286-11. Es todo.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 23/04/2011 suscrita por el ciudadano: Torres Sosa J.R., Titular de la Cédula Nº V-12.509.317, residenciado en el Barrio Falconero del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5994724, quien expone: "Resulta que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy de fecha: 23/04/11, me encontraba en la casa de mi cuñada de nombre: L.M.M.M., ubicada en el barrio Brisas del Río, específicamente al lado del canal que pasa por la bajada del puente* del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, y mi esposa Pulgar M.I.M., C.A.M. cuando de pronto llego el ciudadano J.R.R., a insultar y amenazar de muerte con darle unos tiros a mi cuñada antes mencionada, y en vista de la situación ella le dijo a mi sobrino de 13 años de edad que saliera a buscar ayuda, entonces el salió y trajo a unos funcionarios policiales y se lo llevaron. Es todo.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 23/04/2011 suscrita por la ciudadana: Pulgar M.C.A., Venezolana, Titular de la Cédula Nº V-15.400.779, residencia domiciliada en el Barrio Brisas del Río del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5518508 quien expone: "Resulta que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy de fecha:23/04/11, me encontraba en la casa de mi hermana de nombre: L.M.M.M., ubicada en el barrio Brisas del Río, específicamente al lado del canal que pasa por la bajada del puente del Municipio Guanarito Edo Portuguesa y mi cuñado J.T., mi hermana I.M.P., cuando de pronto llego el ciudadano J.R.R., a insultar y amenazar de muerte con darme unos tiros a mi hermana antes mencionada, y en vista de la situación ella le dijo a mi sobrino de 13 años de edad que saliera a buscar ayuda, entonces el salió y trajo a unos funcionarios policiales y se lo llevaron. Es todo.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 23/04/2011 rendida por la ciudadana: Pulgar M.I.T. de la Cédula Nº V-22.095.724, residencia domiciliada en el Barrio Falconero del municipio guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: no tiene, quien expone: "Resulta que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy de fecha: 23/04/11, me encontraba en la casa de mi hermana de nombre: L.M.M.M., ubicada en el barrio Brisas del Río, específicamente al lado del canal que pasa por la bajada del puente del Municipio Guanarito Edo Portuguesa y mi esposo J.T., mi hermana Pulgar Martínez, cuando de pronto llego el ciudadano J.R.R., a insultar y amenazar de muerte con darle unos tiros a mi hermana antes mencionada, y en vista de la situación ella le dijo a mi sobrino de 13 años de edad que saliera a buscar ayuda, entonces el salió y trajo a unos funcionarios policiales y se lo llevaron. Es todo.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como amenazas de graves daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de L.M.M., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial y la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se declara la aprehensión del ciudadano J.R.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.029.074, nacido en fecha 24/03/79, Soltera, de profesión u Oficio del hogar, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se admite la precalificación jurídica por el delito amenazas de grave daño, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de L.M.M.M..

  8. - Se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición de acercarse y de agredir a la victima, ni por si mismo ni por terceras personas y la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de 04 meses.

    Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. P.D.P.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    Stria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR