Decisión nº 26-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Febrero del año 2010

199º y 151º

CAUSA N° 2C-2534-08 DECISION N° 26-2010

Visto el escrito presentado por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, en fecha 31-01-1991, titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de A.N. y A.M., residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los fiscales en su solicitud en fecha 01 de Julio de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde encont5randose los funcionarios Oficial 1ero 3093 J.G. en compañía del Oficial 2do 2774 W.O. adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste, de servicio de patrullaje ordinario, a bordo de la Unidad PR-831, cuando se desplazaban por la circunvalación N° 3, diagonal al Centro Comercial Centro 99, les reportaron de la central de comunicaciones (CECOM) el oficial 2do 2388 D.S., que se trasladaran al Barrio Lomitas del Zulia calle 95-5, entrando por el deposito las lomitas, por cuanto se encontraban varios sujetos introducidos en la residencia Nro. 36B-80, inmediatamente se trasladaron al lugar, al llegar al sitio observaron a tres ciudadanos quienes discutían entre ellos y estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron una conducta de nerviosismo mirando hacia ambos lados y comenzaron a caminar acelerando sus pasos con intenciones claras de emprender la huida en veloz carrera, al observar su actitud, inmediatamente procedieron a darle voz de alto la cual acataron y de manera simultanea se congregaron en forma de circulo y en ese preciso momento pudieron ver un objeto semejante a un arma de fuego tipo escopeta que era lanzado por el grupo no pudiendo identificar quien de los tres ciudadanos lo había lanzado, la presunta arma de fuego fue a caer hacia el patio de la residencia 63B-80, la misma que anteriormente era señalada por la centralista del 171, donde presuntamente se estaba cometiendo un delito, una vez en que uno de los tres sujetos lanzo el objeto tipo escopeta, procedieron de manera simultanea los tres sujetos a recostarse contra las latas de zinc que sirve de protección perimétrica de la misma residencia (63B-80) manifestando a viva voz que ellos no estaban armados, acto seguido el Oficial 2do Nro. 2774 W.O., procedió a verificar y colectar el arma tipo escopeta que estos tres sujetos habían lanzado al patio de la citada vivienda, mientras que Oficial 1ero 3093 J.G. mantenían vigilado a los tres ciudadanos, acto seguido el Oficial 2do Wllians Olivera, me muestra un arma de fuego tipo escopeta recortada, con armazón de metal (hierro), sin serial ni marca visible por cuanto los mismos se pueden observar que están limados, con empuñadura y guardamano de manera natural, se desconoce si posee cartucho en la cámara de inyección, por cuanto la misma no se pudo inspeccionar ya que esta atascada, e indicándome dicho Oficial que la misma había sido localizada en el mismo sitio donde había caído, y que había sido colectada luego de haber pasado al patio del inmueble previa autorización de la ciudadana I.O.P., quien manifestó ser la propietaria de dicha residencia y fue en presencia de esta misma ciudadana que se procedió a colectar la citada arma de fuego, seguidamente procedieron al inspeccionar a estos tres ciudadanos de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada fuero de lo común adherido a su cuerpo, pero en vista de los antes mencionado se procedió a su detención preventiva de acuerdo con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron leídos sus derechos contemplados en articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de habérsele notificado de sus derechos, uno de los tres sujetos manifestó a viva voz que era menor de edad, así mismo se practico la detención de los ciudadanos (adolescente) de conformidad a los establecido en el articulo 557 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente le fue leído sus derechos en forma individual contemplado en el articulo nro. 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente, así como también los artículos antes mencionados (44 y 49) de la Constitución Nacional de Venezuela, posteriormente quedando identificado los tres sujetos tal como queda escrito; M.F.J.J., portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.356.650 de 20 años de edad, quien dijo residir en el sector la Rinconada, calle 9, casa S/N punto de referencia diagonal a la cauchera CHETO, SUAREZ CARREÑO SERGEN ENRIQUE C.I. V.- 15.346.323, de 26 años de edd, quien dijo residir en el Barrio Lomitas del Zulia, sector A.M.C. calle 95-5, casa S/N, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) C.I. V.- (SE OMITE), de 17 años de edad, soltero, residenciado: (SE OMITE); posteriormente al preguntársele sobre quien era el propietario o el que cargaba en su poder el arma de fuego, los tres sujetos se miraron a los ojos y posteriormente bajaron las miradas no dando ni una sola respuesta a nuestra pregunta, solamente se limitaron a decirnos de forma descarada que habláramos que cuanto queríamos y dejáramos eso así, acto seguido se procedió a trasladar todo el procedimiento policial a la Comisaría de Patrullaje Puma Oeste, en donde al llegar se le notifico a la superioridad de los antes expuesto, quedando a la orden del mismo para su posteriormente remisión hacia la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, conjuntamente con la Fiscalia procederán a los concerniente al caso. De igual forma hago mención que en el sitio del suceso se realizo acta de entrevista a la Ciudadana antes indicada. Es todo, se termino, se leyó y estando conforme firman.

Posteriormente a ello, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó al Fiscal del Ministerio Público, un lapso prudencia de cuarenta y cinco (45) días para culminar con su investigación, los cuales culminaban en fecha 12-07-2009, debiendo en consecuencia el Ministerio Público, dentro de ese plazo, o de los treinta días siguientes a su vencimiento, presentar el sobreseimiento u otro acto conclusivo que pudiere conllevar a la finalización de esta causa, instándose a la defensa a que ejerciera el debido impulso procesal para sucesivos pronunciamientos que debiera efectuar este despacho.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa, se aprecia DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, practicada al arma que fuera incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el cual determinó que la misma se trataba de un arma de fuego tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita, diseñada para percutir cartuchos calibre 16 gauge, de acabado gris, con evidentes signos de oxidación, con sistema de disparo de simple acción, contrayendo el martillo, sin estrías, rayado interno ni serial, la cual estaba en condiciones para percutir los cartuchos que le sean suministrados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que fue incautada al momento de la aprehensión del imputado, resultó ser un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que el imputado de autos, fue detenido conjuntamente con otras personas luego de haber lanzado al patio de una residencia, un arma que resultó ser un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de C.d.P., a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes al imputado de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos del mismo, provenientes de su propia conducta, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal, podría acarrearle responsabilidad penal al mismo, este Tribunal tras observar que el imputado de autos a la fecha actual ya es mayor de edad, considera que tal petición no es procedente pues el mismo ya está fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme está previsto en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento normativo.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha 02 de julio de 2008.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 277 y 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2, 537 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 414-010, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/joha.-*

Causa N° 2C-2534-08

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