Decisión nº 227-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000201

ASUNTO : VP11-D-2008-000201

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA C.Á.H.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo de la ciudadana Y.D.C.M., domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, entre avenidas 33 y 34, casa N.13 (antes de llegar a la entrada de Tránsito), en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha cinco (05) de agosto del presente año fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de las ciudadanas IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quienes se desconocen otros datos personales, con fundamento en el artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: PRIMERO: Al folio tres (03) de la causa, obra agregada denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2001), por parte de la ciudadana (SE OMITE)…quien expuso: “Vengo a denunciar a las adolescentes de nombres IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEN, por haber lesionado a mi hijo menor de nombre IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve años de edad, es todo”... SEGUNDO: Al folio trece (13) de la causa, obra agregada comunicación distinguida con el número 9700-169-139, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004) suscrita por el ciudadano J.L.F., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad, a saber: “En contestación a su oficio número ZUL-F38-2004-1384, recibido en fecha 2 de agosto del año en curso, con relación al Informe Médico Legal del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comunícole a usted, que dicho ciudadano no ha sido examinado por esta Medicatura Forense en el año 2001”. TERCERO: Por tal razón, esta representación fiscal, de conformidad con las atribuciones inicialmente señaladas en el articulado citado, solicita a ese Tribunal a su buen cargo, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”

La aludida petición se encuentra en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de la presente causa.

En relación a dicho escrito, se deja constancia que pese a la oportuna revisión del asunto para su resolución, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la cantidad de sentencias interlocutorias y definitivas dictadas por esta Juzgadora, en virtud de la celebración de audiencias orales previas al receso judicial decretado desde el 15/08/2008 hasta el 15/09/2008 por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N.2008-0024 de fecha 23/07/2008, lo cual se evidencia en los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante el registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, considerando el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”, se estima que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto, toda vez que no es necesario el debate procesal, y tomando en cuenta además la inexistencia de datos atinentes a la localización de las jóvenes de cuya solicitud se trata, por lo que, para modo de resolver lo pertinente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

De igual modo, y haciendo referencia a los efectos jurídicos que se derivan de esta institución, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: "El sobreseimiento definitivo puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido al proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa". (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Por lo que, tal instituto jurídico, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal fue invocado por el despacho fiscal en su petitorio como soporte jurídico de lo pedido.

SEGUNDO

Ahora bien, en atención al estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que luego de practicadas las diligencias respectivas por parte del Ministerio Público tendentes a la ubicación de las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, denunciadas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, y orientadas igualmente a la comprobación del hecho punible, tales diligencias no arrojan elementos que permitan arribar a la convicción sobre la existencia de esta acción delictiva, prevista en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, considerando la ausencia de un elemento fundamental como lo es la debida identificación e individualización de las mencionadas ciudadanas, y el reconocimiento médico de la víctima, lo cual que permitiría conocer las lesiones sufridas por este para la determinación de su grado según la legislación penal venezolana.

Por otra parte, estima pertinente destacar el Tribunal que aún cuando en el escrito presentado se hace referencia a las jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como imputadas en el proceso penal, el concepto de imputado se refiere a la persona que formalmente ha sido señalada como presunta autora o partícipe de un hecho punible, lo cual supone el cumplimiento de requisitos fundamentales que no estuvieron presentes en el caso de autos, ya que el Ministerio Público no efectuó la correspondiente imputación formal a las ciudadanas IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto a su presunta participación en el hecho delictivo, puesto que no fue posible localizarlas; razón por la cual, éstas no tenían conocimiento sobre el particular, determinándose en consecuencia que en la actividad relativa a dichas ciudadanas las mismas no fueron instruidas de la causa seguida en su contra, y menos aún imputadas en presencia de un defensor, por lo que, no se les atribuyó la presunta comisión de delito alguno, careciendo las aludidas ciudadanas de la cualidad jurídica de imputadas. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Sin embargo, pese a la advertencia señalada, igualmente evidencia el Tribunal que aún habiendo un imputado individualizado en el proceso, las diligencias efectuadas por parte del Ministerio Público, no arrojan elementos que permitan arribar a la convicción del juzgador sobre la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, considerando que esta acción fue la que originó la actividad investigativa a cargo del despacho fiscal, a partir de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE) en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001 ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento S.R., por lo que, es procedente en Derecho la petición realizada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haberse materializado la previsión jurídica contenida en dicha norma, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó; III.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la víctima del proceso, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar sobre lo acordado a las ciudadanas IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quienes se desconocen otros datos personales, ordenando la práctica de la misma bajo la forma prevista en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y V.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUMPLASE.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 227-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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