Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2008.

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Fiscal 47º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada M.E.B.I., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, ésta referida en fecha 18 de marzo de 2005, a través del Acta Policial en un operativo de cedulación efectuado en la sede de la escuela C.R.L., llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Misión Identidad, en momentos en que se hizo presente una ciudadana de nombre E.M.D.J., con la finalidad de gestionar la obtención de la cédula de identidad laminada, pero al momento de consignar los documentos exigidos manifestó que posee cedula de ciudadanía colombiana, con lugar de nacimiento San M.N.d.S., con N° 37505641, por lo que se presume que el Documento Consignado la Partida de Nacimiento N° 6459 a nombre de E.M.D.J., es falsa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la incautación del documento presentado, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 47º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada M.E.B.I., de conformidad con lo supuesto en el primer caso del ordinal 2, y en el primer supuesto del ordinal 3, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los hechos investigados no son típicos, es decir, QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y con lo que respecta al delito de propiedad, y por haberse EXTINGUIGO LA ACCION PENAL , por prescripción con respecto al delito de falsedad de documento privado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Abg. R.E.H.C.

JUEZ DE CONTROL TERCERO

Abg. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-8941-08

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