Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006981

ASUNTO : IP01-P-2005-006981

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.A.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.G.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

En fecha veintiséis de M.d.D. mil Cinco, específicamente a las 12.00 hora de la noche se encontraban el ciudadano hoy occiso H.N.J., titular de la cedula de identidad personal 11.806.763, y el ciudadano V.G.L.M., frente al modulo policial ubicado en la calle 03 de la Urbanización C.V., por encontrarse con tiempo suficiente, el ciudadano L.v., lo invita a comer unas hamburguesas, en un kiosco ubicado cerca de la dirección antes indicada, una vez de haber realizado este acto, se regresan frente al modulo nuevamente, disponiéndose a conversar pasado, pasado quince minuto llega el ciudadano E.I.G.B., en su vehículo corsa dos puertas, color rojo quien saca a relucir senda arma de fuego tipo revolver marca S.W. calibre 38, exhibiendo públicamente la misma, luego el ciudadano NOWIS HERNANDEZ, se la pide prestada y este se la presto, seguidamente el ciudadano HERNANDEZ, procede a extraer las balas de la recamara del revolver, para luego introducirle, una sola dándole vueltas al tambor del revolver y colocando el cañón del arma cargado al nivel del parietal derecho de la cabeza (sien), y de manera sorpresiva acciona el arma, propinándose un disparo en la cabeza, luego el ciudadano L.V., sorprendido por lo sucedido corre del lugar hacia su casa, así mismo el ciudadano E.G., aborda su vehículo y se marcha del lugar, el ciudadano M.A.M.N., QUE ESTA PARADO EN LA PARTE DE ABAJO DEL BLOQUE 13 de la referida Urbanización oye la detonación de un arma de fuego y cuando voltea al sitio observa, que la persona se dispersa, y el sale corriendo y ve a su cuñado NORWIS tirado en el suelo, con un revolver a su lado en ese momento, logra observar, que se esta dando la vuelta el ciudadano E.G., y le pide ayuda y conjuntamente con el ciudadano ATIENZO CORDONES E.E., lo montan en el vehículo, para, trasladarlo hasta el hospital general de la ciudad de Coro, Estado Falcón; aproximadamente a las 12:10 de la noche se recibe la llamada por parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de parte de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado falcón, en la cual informa que al Hospital General de esta ciudad había ingresado el ciudadano de nombre H.G.N.J., presuntamente herido por alma de fuego, por lo que se constituyo una comisión de ese cuerpo integrado por los funcionarios R.L., R.M. Y J.N., y se dirigieron hacia ese nosocomio para verificar tal información, una vez apersonados en el referido lugar fueron recibidos por el funcionario J.I., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado , quien les informa que efectivamente dicho ciudadano se encontraba en el quirófano y que se le estaba practicando una intervención quirúrgica, y que efectivamente el sitio de los acontecimientos había sido la Urbanización C.V., sector uno calle tres, específicamente frente al modulo policial, posteriormente se entrevistan con el medico de guardia el Dr. A.T., quien les manifestó que dicho ciudadano se encontraba en delicado estado de salud ya que presentaba una herida producida por el paso un proyectil disparado por alma de fuego con orificio de entrada en la región parietal derecha y orificio de salida en la región occipital izquierda Y les hace entrega de cuatro balas (dos marca CAVIN, una marca WINCHESTER y otra MRP),todas calibre 38, las cuales se encontraban en uno de los bolsillos del pantalón del lesionado, así como la vestimenta que portaba el ciudadano al momento de ingresa al Hospital General, de la misma manera y una vez en conocimiento de lo sucedido la comisión policial conformada por los funcionarios R.M., R.L., G.N., se trasladaron al sitio del suceso con el objeto de colectar otras evidencia de interés criminalisticos, en la cual fueron recibido por el funcionarios policial, C.G., quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar la respectiva Inspección técnica, fijación fotográfica, logrando colectar un arma de fuego tipo revolver, marca SMIITH WESSON, calibre 38 pavón negro, cacha de madera, serial AYA2106, la cual contenía en su interior una concha percutida, de esta misma manera se verificaron los registros del arma se encuentra solicitada por el delito de hurto. Posteriormente a través de diligencia practicada por funcionarios adscrito a este Cuerpo detectivesco, se deja constancia de que en fecha Veinticinco de Junio del año en curso (25/06/2005) muere el ciudadano NORWIS J.H.G. en el referido Centro Asistencial a consecuencia del disparo.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 26/04/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. J.A.G., quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón. Por considerarlo autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 277 del Código Penal.

A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón. Quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que la investigación arrojo que solo operaba la misma respecto del porte ilícito de armas, por lo tanto siendo esta la oportunidad donde deba admitir lo Hecho y por conversación que tenido con mi defendido me manifestó que quería admitir los hechos, y igualmente solicito no se admitan las pruebas que guardan relación con el suicidio por cuanto las mismas no so pertinente para el delito para por el cual se acusa.

TERCERO:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 277 del Código Penal, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón, Contempla el referido Artículo 277 del Código Penal.

Establece: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años. Y como se indicara ut supra.

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de los Acusados E.I.G.B., y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

admitir los Hechos”.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -TESTIMONIO: del experto R.G. y J.V. quienes practicaron la respectiva experticia de comparación balística entre el arma incriminada y las concha colectadas en el sitio del suceso, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  2. - Testimonio: del ciudadano, MAGIL A.M.N.. Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso NORWIS HERNÁNDEZ. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  3. -. Testimonio: De el ciudadano L.M.V.G.. Por ser testigo presencial de los hechos y en consecuencia demostrara quien portaba el arma para el momento de los hechos. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    Testimonio: De el ciudadano NILBERT L.C.M. tiene conocimiento de los hechos y quien cargaba el arma, en que parte del cuerpo y en consecuencia quien es el propietario de la arma de fuego. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    Testimonio: De el ciudadano C.P.D.D. por ser testigo presencial de los hechos y su declaración versara indicar la identificación de la persona que portaba el arma en ese momento. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

    Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.

  4. -Acta inspección ocular N° 709, suscrita por los funcionarios policiales adcristo al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

  5. - Experticia signada con el N° 9700-060-107, de fecha 30/05/2005, suscrita por los funcionarios MANUEL COLINA Y MERLYS HERNANDEZ.

  6. - Experticia de comparación balística de fe ha de fecha

QUINTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público en contra de el ciudadano: E.I.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.144, de 24 año de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-3, Coro, Estado Falcón, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que se hizo referencia en el considerando correspondiente Y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución Penal y, por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo dispuesto así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano E.I.G.B.. En tal sentido quién aquí decide, observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Art. 277 Código Penal establece en su límite inferior una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y en su límite superior, se preceptúa una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de CUATRO (4) años de prisión menos la mitad, (2) es decir años. Sin embargo, visto a que el ciudadano E.I.G.B. no registra Antecedentes Penales, y asimismo, que el aludido ciudadano se acogió formalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta Juzgadora estima procedente hacer la reducción de la pena respectiva y en consecuencia determina que la misma en el presente asunto es de UN AÑO Y CUATRO meses de prisión. Lo anterior así será declarado en la Dispositiva del presente Fallo.

Por otra parte se observa que el ciudadano E.I.G.B. se encuentra bajo el régimen de Medidas Cautelarlas en donde esta tienen dos características fundamentales: su temporalidad y provisionalidad. En primer lugar, son provisionales dado que su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de las resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria su ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas pueden variar, y en consecuencia siendo distintas las razones fundamento de para su dictamen, se deduce que dicha medidas pueden ser dejados sin efecto por lo que, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de instrucción.

A tal efecto, condenado como ha sido el ciudadano E.I.G.B., y por cuanto es criterio de esta juzgadora que una persona no puede estar condenada y sometida a la vez a Medidas Cautelar como se encuentra sometido desde el 12 de Noviembre de 2005 según decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en virtud de encontrarse de guardia y conocer de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, imponiéndosele la presentación cada quince días por ante este Despacho, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal sustituye la Medida de Presentación ante descrita por la de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° eiusdem. en base a la facultad que le es conferida en el numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente que impetró el Fiscal en su Escrito Acusatorio, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le condena al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Privado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la N.A.P.. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

Secretaria de sala

ABG. M.E.R.

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