Decisión nº 017-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-

Maracaibo, 19 de Mayo de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 017-04.-

CAUSA Nº 5M-069-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA: YHAJAIRA DEL C. CASTELLANO.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: Z.B.Q.G.-

PARTE ACUSADORA: ABG. A.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: C.A.D., Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-07-1.978, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-13.945.208, hijo de J.J.D. y J.J., con Residencia en el Sector Los Robles, Barrio San Javier, calle 116, N° 61C-05, cerca de la Bomba Texaco, frente a C.d.V., Kilometro Cuatro de la vía a Perija, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSCTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6° Ordinales 2° de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente.-

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YASMELY FERNANDEZ.-

VICTIMAS: R.J.Z. y F.Q.M..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 05 de Mayo del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la realización de la deliberación correspondiente, la cual está referida a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto que es inoficioso, en virtud de haberse declarado válida la Confesión rendida por el acusado C.A.D., plenamente identificado, reconociendo su responsabilidad sobre los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, durante la Audiencia Oral y Pública, durante el Debate y debidamente asistido de su Defensora, la cual manifestó en voz alta, clara e inteligible, sin juramento, de manera voluntaria, espontánea, libre de todo apremio, sin presiones o coacciones y sin prisiones, en absoluta libertad, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como veremos más adelante en el texto integro de la presente Sentencia, por lo que no hubo necesidad de realizar la referida deliberación y que de común acuerdo sostenido por este Tribunal Mixto se prescindió de la votación debida, para establecer la CULPABILIDAD del Acusado C.A.D., quién se hizo responsable de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso en la Audiencia Preliminar donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano C.A.D., plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 6° Ordinal 2° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el articulo 472 del código Penal respectivamente, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos R.J.Z. y F.Q.M., y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a declarar abierto el debate por el Tribunal, y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación, narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, los mismos ocurrieron el día 24 de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano R.J.Z.N., se encontraba conduciendo su vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCENT, color gris y plata, Placas AVZ-47W, Serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01077, serial del motor G4EHX755238, por la Avenida Libertador, específicamente por las Playitas y cuando se detuvo en el semáforo se acercaron dos sujetos y de manera violenta abrieron las puertas del vehículo y se montaron en el mismo, obligándolo con un arma de fuego, tipo pistola a que le entregara el mismo, decidiendo posteriormente llevárselo hasta el sector los Haticos, detrás de la Empresa Upaca, específicamente en el Barrio el Chocolate, lugar donde lo comenzaron a golpear, logrando en ese momento abrir la puerta del vehículo y al caer al pavimento, el ciudadano R.Z., gateó y se cubrió con un pilar de una vivienda, para cubrirse de los disparos que le realizaban estos sujetos y debido a los disparos realizados, se vio en la necesidad de repeler el ataque accionado su arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó 941F, en contra del vehículo, logrando herir a uno de los sujetos el cual, quedo identificado como C.A.D., logrando huir en el momento el otro sujeto. En ese momento se encontraban de labor de patrullaje los Oficiales J.N. y R.O., adscritos al departamento Policial C.d.A.d. la Regional del Estado Zulia, a bordo de las unidades PR-135 y PR-364 respectivamente, quienes recibieron el reporte de la central, para que se trasladaran hasta el Barrio Chocolate, ubicado detrás de la Upaca, para verificar la información de que varios sujetos estaban realizando disparos y al llegar al lugar visualizaron a un sujeto tirado en el pavimento con dos heridas de arma de fuego y en su mano derecha, un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings Firearns, calibre 380, serial 861654, acercándose hasta donde estaban los funcionarios el ciudadano R.Z., manifestándole lo sucedido, inmediatamente los funcionarios realizaron el reporte a la central para que se presentara hasta el lugar una unidad de Ambulancia, presentándose la ambulancia No. 6025, quien traslado al imputado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, verificándose en el vehículo antes descrito, que presentaba un impacto de bala en la ventanilla derecha de la parte trasera y otro impacto en el vidrio delantero, entrevistándose posteriormente con las ciudadanas E.P. y M.B., testigos presénciales de los hechos, luego se reporto el arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings Firearns, calibre 380, serial 861654, por la central Policial CIPOL, la cual estaba en poder del hoy imputado, informando que la mencionada arma de fuego estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zulia por el Delito de Robo, de fecha 06-07-2.002, según expediente No. G-189.094. Ofrezco como medio de prueba que corroboren los hechos antes descritos, testimoniales tomadas a Funcionarios y Testigos, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por todo lo antes expuesto solicito que el acusado sea condenado por los delitos ya imputados por esta representación Fiscal y que se le condene a cumplir la pena que este Tribunal considere ajustada a ley, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y escuchados los hechos y delitos imputados por este a mi defendido, solicito a este Tribunal se escuche a mi defendido para que rinda declaración, en base a lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que este me ha manifestado su voluntad de confesar los hechos por el cual el representante del Ministerio Público lo esta acusando, solicito a todo evento se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a los fines de poder atenuar la pena que se le pudiese otorgar y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado C.A.D. y le solicitó se pusiera de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho que se le atribuye, le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le indico que antes de contestar lo requerido se identificara plenamente. El acusado, se identificó de la forma como quedó escrito, y dijo llamarse C.A.D., y manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo vengo a esta sala, a confesar la culpabilidad de los hechos que narro el Fiscal del Ministerio Público, se que cometí un error, primera vez que cometo un delito, tengo un hijo enfermo, pido consideración con la pena que me tengan que aplicar, el día 24-05-03, como a las cinco de la tarde yo me encontraba con otro muchacho, por el sector de las Playitas, nos embarcamos en un vehículo y le tratamos de quitar el carro al señor, el otro muchacho era el que tenia el arma, le dimos unos golpes al señor, el se bajo del carro, corrimos y el dueño del carro nos hizo unos disparos y me dieron dos disparos a mi, yo le dije al dueño del carro que no me matara porque yo tenia dos hijos, el me dijo que el también tenia dos hijos y me ayudo, le doy gracias al señor porque me dejo vivir, es todo. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el acusado de autos, plenamente identificado ante la confesión voluntaria realizada por el mismo y expuesta ante este Tribunal constituido de manera Mixta y se dirige a la parte acusadora manifestándoles si esta de acuerdo en prescindir en la recepción de las pruebas de acuerdo a lo solicitado por la defensa y por el propio acusado. La representación fiscal manifestó: No tengo nada que agregar a lo expuesto por el acusado, ya que por haber confesado la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal, lo ha hecho de forma voluntaria y libre, sin ningún tipo de coacción y en la forma como ha narrado los hechos, lo mismo son concurrente con los que yo les he atribuido y que dichos hechos puede ser determinados con los medios de pruebas que he ofrecido, ratificando en este acto que se le dicte Sentencia Condenatoria; así mismo manifiesto que en relación a lo expuesto por la defensa en que se prescinda por el Tribunal de la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes, no me opongo a tal solicitud. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, considerando la Confesión válida expuesta por el acusado, de forma inmediata, se procedió a prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), conforme a lo solicitado por las partes de común acuerdo y en forma libre y voluntaria pero, es obligación de este Tribunal apreciar y valorar los medios de pruebas ofertados observando su pertinencia y necesidad para el eventual establecimiento de la verdad de los hechos, haciendo uso de las reglas de la sana critica, pudiendo determinar que en caso de que las mismas hayan sido recepcionadas y para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, corresponde a este Tribunal señalar y apreciar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para poder adminicular y comparar dichos medios mediante el establecimiento de su pertinencia y necesidad, con lo sostenido por el acusado quién se encuentra asistido por su defensora y así establecer la correspondencia respectiva con la referida Confesión válida hecha por el acusado, ya que la Confesión como medio de prueba por sí sola ha dejado de ser relevante para la demostración del corpus delicti en la estructura moderna del proceso por lo que se tendrá que establecer la existencia previa de la comprobada materialidad del delito, mediante los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora los cuales al ser comparados y adminiculados en relación a los hechos, se pudiera establecer la verdad de los mismos, determinando la responsabilidad penal y la realización de la Justicia como fin último del proceso en la aplicación del derecho; dichos medios consistieron en los siguientes:

  1. TESTIMONIALES:

    1º.- Testimonio de los funcionarios M.M. y M.C., Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento N° DIP-DV-1188, de fecha 27-05-03, realizada al Vehículo Marca Hyundai, Modelo Accente, color Gris y plata, Plascas AVZ-47W, serial de Carrocería 8X1VF21LPYM01077, Serial del Motor G4EHX755238, el cual se encontraba en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado.

    2°.- Testimonio de los funcionarios Inspector H.F. y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con relación a la Experticia de Reconocimiento, N° DIP-DAE-0679-03, de fecha 04-06-03, realizada a un Arma de fuego, tipo pistola, Marca Bryco, Modelo Jennings, calibre 380, Pavon Gris, Serial 861654, la cual estaba en poder del imputado al momento de su aprehensión.

    3º.- Testimonio de los Funcionarios Oficial 0550 J.N. y Oficial 3732 R.O., adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con relación al Acta Policial donde se deja constancia de la Circunstancias de modo tiempo y lugar en que practico la aprehensión del imputado C.A.D.

    4º.- Declaraciones de los ciudadanos: R.J.Z.N. y F.D.Q.M., quienes son los propietarios de los bienes incautados y victimas directas del hecho.

    5º.- Declaraciones de los ciudadanos: E.P.P., M.D.V.B.S., quienes fueron testigos presénciales del hecho.

  2. EVIDENCIAS MATERIALES:

    - Un (01) Arma de fuego, tipo Pistola, Marca Bryco, Modelo Jennys, calibre 380, Pavón Gris, Serial 861654, la cual estaba en poder del imputado al momento de su aprehensión.-

    Analizadas, apreciadas y valoradas las respectivas pertinencias y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones, conforme a las reglas de la Sana Critica, aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo previsto en el Artículo 199 ejusdem, y con especial atención sobre la Confesión válida rendida por el acusado durante el Debate Oral y Público en la audiencia donde se celebró el presente juicio, dado a que se cubrieron los supuestos contenido en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el acusado se encontraba debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera pertinente este Tribunal establecer si dicha confesión se ajusta conforme a dichos medios de prueba, ya que al observar todos y cada uno de los hechos imputados por la representación Fiscal al hoy acusado C.A.D., plenamente identificado, donde se desprende que los mismos revisten carácter penal y que conforme a los fundamentos de la acusación donde se encuentran descritos todos y cada uno de los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal que motivan dicha acusación y que los mismos de acuerdo a la simple lectura realizada al escrito acusatorio como los sostenido verbalmente por dicho Fiscal mediante su intervención donde explanó de forma detallada, motivada y circunstanciada todos y cada uno de los hechos atribuidos, los mismos se corresponden entre sí y que adminiculados y comparados con todos y cada uno de los mencionados medios probatorios ofrecidos, habida su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento y establecimiento de la verdad de los hechos, que a criterio de este Tribunal en caso de haber sido recepcionados durante el Debate y que habrían sido controlados debidamente por las partes durante el Contradictorio, atendiendo la concentración del acto y que mediante el principio de inmediación, se hubiera podido establecer la plena convicción de este Tribunal Mixto sobre la existencia del corpus delicti y la real y efectiva participación del acusado en el escenario de los acontecimientos, toda vez que se estableció conforme a lo sostenido tanto por la parte acusadora como el acusado que verdaderamente dicha participación del acusado en los hechos que le atribuyen fue real y efectiva dado que como consecuencia del hecho cometido dicho acusado resultó gravemente lesionado por el intercambio de disparos que efectuaron con armas de fuego ambas partes tanto los responsables del hecho como la victima quién también resultó lesionada por el acusado, quién le propinó un fuerte golpe en la cara, causándole una herida que le permitió la pérdida de sangre humana, conforme se evidencia del medio probatorio ofrecido y para ese momento el hoy acusado quién se encontraba impactado por los proyectiles disparados por la presunta victima utilizando su arma de reglamento, ya que es funcionario activo de la Guardia Nacional en su condición de Sub-Oficial, dicha circunstancia podría evidenciarse con la existencia de la evidencia material ofrecida por el Ministerio Público y que se corresponde con la experticia de reconocimiento practicada por expertos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre el arma de fuego presuntamente incautada al acusado en el momento de su aprehensión, tal como lo ha sostenido él mismo durante la audiencia y asimismo con el testimonio que pudieran rendir tanto los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado como los funcionarios que prestaron la debida asistencia médica y oportuna presentándose al sitio del suceso a bordo de una ambulancia donde trasladaron al hoy acusado, para poder salvarle la vida y ante el reconocimiento hecho por el acusado en la audiencia donde le dio gracias a la victima de dejarlo con vida por sus hijos, demostrando arrepentimiento ya que se debatió entre la vida y la muerte; de igual forma se puede evidenciar que efectivamente el día el día 24 de Mayo de 2.003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano R.J.Z.N., se encontraba conduciendo su vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCENT, color gris y plata, Placas AVZ-47W, Serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01077, serial del motor G4EHX755238, fue la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo, podemos determinar la existencia real y efectiva del referido Vehículo objeto del hecho delictual, de acuerdo a las impresiones fotográficas ofertadas como el testimonio que pudiera rendir tanto la victima como los funcionarios policiales que le practicaron reconocimiento y avalúo real a dicho vehículo, funcionarios M.M. y M.C., Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento N° DIP-DV-1188, de fecha 27-05-03, realizada al Vehículo Marca Hyundai, Modelo Accente, color Gris y plata, Plascas AVZ-47W, serial de Carrocería 8X1VF21LPYM01077, Serial del Motor G4EHX755238, el cual se encontraba en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado; de igual forma, quedaría determinado el sitio del suceso con las deposiciones rendidas por todos y cada uno de los referidos testimonios ofertados por el Ministerio Público como son: Funcionarios Oficial 0550 J.N. y Oficial 3732 R.O., adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con relación al Acta Policial donde se deja constancia de la Circunstancias de modo tiempo y lugar en que practico la aprehensión del imputado C.A.D.; Declaraciones de los ciudadanos: R.J.Z.N. y F.D.Q.M., quienes son los propietarios de los bienes incautados y victimas directas del hecho y, de las declaraciones de los ciudadanos: E.P.P., M.D.V.B.S., quienes fueron presuntamente testigos presénciales del hecho. Tales medios determinarían las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y con ellos la existencia de la comisión de un hecho punible, donde se determinaría directamente la participación del hoy acusado como autor y responsable de dichos hechos, dada las diversas circunstancias, del como fue aprehendido en el lugar de los hechos habida consideración de la confesión válida rendida en voz, alta, clara, alta e inteligible por el acusado quién ha reconocido de forma libre, espontánea, libre la culpabilidad en el hecho imputado, donde se determina que su detención se produjo en flagrancia durante la comisión de un hecho punible pluriofensivo y como quiera, que la referida Confesión válida hecha por el acusado mencionado, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en su Ordinal 5º, determinándose, que efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considera que ha quedado debidamente acreditado con ello la comisión de un hecho punible flagrante atribuible e imputado objetivamente al tantas veces nombrado acusado. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Analizadas, valoradas y apreciadas todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público de la manera expuesta anteriormente en observancia a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y determinadas, las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y ante la evidente comisión de un hecho punible, una vez escuchadas como han sido la exposición hecha por las partes y observando todo y cada uno de los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado y en especial lo manifestado por el propio acusado que se ha identificado plenamente, luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto Constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado tanto por la defensa como el acusado y sin que el Ministerio Público opusiera algún tipo de objeción sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate y se proceda a dictar sentencia condenatoria sobre dicho acusado, atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, así como la contenida en el auto de apertura a juicio acordado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada durante la fase intermedia del presente proceso, en fecha 26 de noviembre de dos mil tres, donde se acordó el enjuiciamiento del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.Z.N. y EL ESTADO VENEZOLANO y observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y de igual manera al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, principios estos que son garantía del juicio previo y del debido proceso, ante la vigencia del sistema acusatorio, no es menos cierto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional, donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así mismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes, son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: En virtud de que han sido considerados por este Tribunal Mixto que han sido verificadas las afirmaciones sostenidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible una vez que abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del hecho punible, quién manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo vengo a esta sala, a confesar la culpabilidad de los hechos que narro el Fiscal del Ministerio Público, se que cometí un error, primera vez que cometo un delito, tengo un hijo enfermo, pido consideración con la pena que me tengan que aplicar, el día 24-05-03, como a las cinco de la tarde yo me encontraba con otro muchacho, por el sector de las Playitas, nos embarcamos en un vehículo y le tratamos de quitar el carro al señor, el otro muchacho era el que tenia el arma, le dimos unos golpes al señor, el se bajo del carro, corrimos y el dueño del carro nos hizo unos disparos y me dieron dos disparos a mi, yo le dije al dueño del carro que no me matara porque yo tenia dos hijos, el me dijo que el también tenia dos hijos y me ayudo, le doy gracias al señor porque me dejo vivir, es todo” y agregó: Solicito al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente tomándole en consideración las circunstancias favorables y atenuantes; y como quiera que, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es congruente con el sistema procesal vigente, no hace el legislador en nuestra Ley Adjetiva una regulación expresa de la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que en modo alguno significa una exclusión de la misma como tal, ya que ésta la requiere sí expresamente del imputado como requisito esencial a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre éste y la victima, así como a objeto de una Suspensión Condicional del proceso, como alternativas a la prosecución del proceso penal contempladas en las secciones segunda y tercera del Capitulo III, Titulo Primero del Libro Primero del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva, donde se establece el requerimiento expreso igualmente de la previa admisión de los hechos imputados, a los efectos de que se le imponga inmediatamente la pena aplicable al delito cometido con el beneficio de la rebaja de la misma, desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico lesionado y el daño social causado, salvo en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; observando lo anterior y lo último expresado evidenciamos que no es otra cosa que una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento expreso de Culpabilidad en el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; pero, ella sólo es procedente en derecho como ha quedado dicho, apreciándola este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Critica observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando y a.e.t.c.l. confesión del acusado con las demás pruebas ofertadas en el proceso a los fines de valorarla y apreciarla como ha quedado establecido anteriormente donde quedó determinado y demostrado la existencia del delito, por lo que se hace procedente en derecho apreciar dicha confesión para el establecimiento de la Culpabilidad del referido acusado atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal y el Auto de Apertura a juicio antes aludido. Así las cosas, se establece que el hecho comprobado es Típico, por cuanto los hechos atribuidos y determinados al realizar el procedimiento de adecuación típica nos determina que dichos hechos se subsumen y se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, toda vez que el Articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores establece, lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” De la mencionada disposición transcrita infiere este Tribunal Mixto que conforme a los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público, los cuales han quedado debidamente acreditados y determinados durante el Debate Oral y Público en virtud de la CONFESIÓN hecha reconociendo su responsabilidad y Culpabilidad en los hechos imputados, la cual ha sido declarada válida por este Tribunal Mixto se observa que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo referente a la mencionada Calificación Jurídica de la manera siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, tal como lo ha referido durante toda su exposición el acusado, luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos y dado según su exposición las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, se determina que dichos hechos se tornan en la comisión de varios hechos punibles y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado C.A.D. lo que a criterio de este Tribunal habida consideración de lo antes expuesto, dicha confesión es valida constituyéndose en una real verificación de los hechos atribuidos; de igual forma este Tribunal Mixto por las razones antes expuestas y dada la incidencia referida a puntos de derecho, se abstiene de darle cumplimiento a lo expuesto en el Articulo 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera inoficioso, por las razones expuestas realizar la respectiva deliberación para proceder, a la votación que debería realizar este Tribunal Mixto, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del mismo pero, dada la confesión formulada por el acusado C.A.D., quien se ha declarado culpable y responsable penalmente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, determina que su comportamiento, el cual ha manifestado voluntariamente de haber actuado con conciencia, en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de prisión, coacción y apremio, sin juramento y de la manera antes dicha nos determina que la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos los cuales están ajustados a la verdad, en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento evidenciamos que su comportamiento es Típico y, de igual manera se determina un desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado considerado pluriofensivo como lo es la propiedad, el derecho a la vida y a la libertad causando un daño social por lo que su comportamiento es antijurídico, creando un injusto penal, sin que medie alguna causal de justificación en su conducta es lo que produce el desvalor de su acción y habiendo adoptado el acusado un comportamiento adecuado a la previsión de Ley, siendo ésta prohibida y consecuencialmente infringida causa un desvalor de su acción por el resultado siendo ésta una conducta reprochable, generando el reproche social, por lo que se hace objetivamente imputable, habida consideración de haber confesado su autoría nos determina así su Culpabilidad y consecuencialmente, la responsabilidad penal del mismo, haciéndose acreedor a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito, tal como lo ha solicitado, quedando estructurado el delito cometido, ya que están dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quedaron establecidos los hechos, al ser adecuado y encuadrado en nuestra legislación sustantiva especial, por lo que el mismo se hace típico, antijurídico, culpable y punible, previsto como delito, y conforme a la CONFESIÓN hecha por el acusado efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado; y como quiera que, la representación Fiscal Calificó jurídicamente dichos hechos en forma errónea, ya que le atribuyó comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y dichos medios de prueba, tal como lo ha referido durante toda su exposición el acusado, luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos y dado según su exposición las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, se determina que dichos hechos se tornan en la comisión de varios hechos punibles. Así las cosas,. En consecuencia, este Tribunal Mixto considerando que la pena establecida en el tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, el cual ha sido invocado por la Representación Fiscal como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores antes descrito; así mismo observa este Juzgador que la representación fiscal además de dicho delito le atribuye también la comisión la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, lo que obliga a este juzgador a realizar las siguientes consideraciones: El Ministerio público pretende establecer conforme a los hechos atribuidos mediante el arma incautada como instrumento utilizado para el ejercicio de la amenaza y conminación a la victima, encuadrar y subsumir la simple detentación, porte de dicha arma la cual ha sido utilizada como instrumento para alcanzar el bien perseguido por el acusado a considerado dicha circunstancia como un delito autónomo olvidando la representación fiscal conforme a la calificación jurídica dada que la referida arma siendo el instrumento utilizado como se ha dicho, la misma forma parte agravante para la comisión del delito en cuestión y es por ello que infiere este juzgador que la representación fiscal solo le dio a los hechos atribuidos encuadrándolo dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el mencionado artículo 5 de la referida ley especial, olvidando que la referida ley especial que regula la materia como el robo de vehículo, el legislador ha establecido en artículo aparte las circunstancias agravantes del mismo tal y como lo reza el ordinal 2 del Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que dice así: Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; de ello infiere este Juzgador que el legislador ha considerado dentro de la referida ley especial, que la detentación del arma es una agravante en la comisión del referido vehículo de Robo de Vehículo Automotor y si bien es cierto que el delito de robo contenido, previsto y sancionado en los Artículos 457, 458, 459 y 460 del Código Penal, el legislador estableció como pena accesoria o concurrente la prevista sobre el porte ilícito de armas, como norma sustantiva general, dentro del mencionado delito agravado, no es menos cierto que la representación fiscal a hecho mención conforme a lo antes expuesto sobre la comisión del delito de robo de vehículo automotor como ha quedado dicho contenido en la referida ley especial, habida consideración de que la misma se encuentra establecida como agravante en dicha ley especial donde el legislador no previo ni estableció el supuesto debidamente establecido en la mencionada ley sustantiva general, aceptar la comisión del delito de porte ilícito de arma a criterio de este legislador estuviéramos violentando y atentando contra el principio de legalidad, del cual nullun crimin, nullun pena sine lege es decir no hay crimen, no hay pena sino esta establecido debidamente en la ley, por lo que considera este Juzgador que la calificación jurídica correspondiente conforme a los hechos acaecidos, los mismos se corresponde con los presupuestos de hechos contenidos en el artículo 5 y 6° ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que ajustado a derecho sería la calificación jurídica de acuerdo al legislador referida al tipo penal del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, dado que a criterio de este Juzgador estamos en presencia de un concurso ideal de delitos y no ante concurso real de delitos; de igual forma observa este juzgador que la representación fiscal también le ha atribuido al referido acusado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en virtud de que el arma de fuego incautada la misma se encontraba solicitada por el delito de robo del cual resulto victima el ciudadano F.D.Q.M., la cual quedo evidenciada conforme a su característica y descripción según denuncia formulada por la misma victima ante el extinto Cuerpo técnico de policía judicial, de fecha seis de julio de dos mil dos, la cual cursa en expediente llevado por dicho despacho No. G No. 189094 y que conforme a los hechos explanados por la representación fiscal dejo asentado que durante su investigación determino que el hoy acusado no participo en la comisión del mencionado delito de robo lo cual, se corresponde con los presupuestos de hechos descritos en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, tomando en consideración de que dicha arma de fuego proviene de un delito que merece pena privativa de libertad, lo que hace inferir a este juzgador que estamos en presencia de un delito concurrente en forma real, por lo que deberá tomarse en cuenta el aumento de pena correspondiente a dicho delito observando las previsiones y circunstancia de ley. En consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, con el aumento de pena correspondiente en virtud de la concurrencia real de delitos, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASI SE DECLARA.-

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador observar y analizar las diversas penalidades establecidas en los referidos delitos tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia favorables aplicables, habida consideración de la confesión válida acordada y ante el comportamiento asumido por el acusado durante la audiencia quien de forma directa se dirigió a la victima manifestándole su agradecimiento y el perdón de concederle el derecho a la vida, ya que su presencia física le hace falta a sus hijos y en atención al principio de presunción de inocencia que le asiste referente al reconocimiento de haber mantenido ante de la comisión del hecho punible una conducta intachable es decir, sin antecedentes penales, así como la valentía sostenida ante la sociedad durante la audiencia oral y pública cuando a viva voz manifestó su arrepentimiento y la confesión valida de su responsabilidad en el hecho cometido, circunstancia estas que deberá apreciar este juzgador al momento de establecer la pena correspondiente. Considerando que conforme a la calificación jurídica observada por este Juzgador de acuerdo a lo antes expuesto la comisión de dicho delito agravado circunstancias estas agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la mencionada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde rezan lo siguiente: “Articulo 6°: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:1°- Por medio de amenazas a la vida; 2°- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; y, 3°- Por dos o más personas…”; conforme a ello se establece una PENA DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de VEINTISÉIS AÑOS de presidio y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera la pena en concreto será de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, pero conforme a lo solicitado por la defensa y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos y atendiendo a la falta de antecedentes penales del acusado, nos conlleva a considerar el supuesto contenido en las atenuantes de ley, previstas en el Numeral cuarto del Artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración dicha circunstancia atenuante conviene en acordar una penalidad en definitiva al acusado de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, termino este que establece el limite inferior de la pena de dicho delito. De igual forma, atendiendo a la pena prevista para el delito de Aprovechamiento de cosas Proveniente de delito se establece una pena de seis meses a dos años de prisión, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de treinta meses de prisión y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera la pena en concreto será de quince meses de prisión, pero conforme a lo solicitado por la defensa y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos y atendiendo a la falta de antecedentes penales del acusado, nos conlleva a considerar el supuesto contenido en las atenuantes de ley, previstas en el Numeral cuarto del Artículo 74 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración dicha circunstancia atenuante conviene en acordar una penalidad en definitiva al acusado de DIEZ MESES DE PRISIÓN, pero considerando que la pena establecida por ambos delitos son disímiles obliga a este juzgador realizar la debida conversión de dicha pena de prisión en presidio según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por lo que al realizar dicha conversión obtendríamos de un simple operación aritmética de una penalidad de CINCO MESES DE PRESIDIO; ahora bien, por la concurrencia real de delito existente nos debemos atender a lo dispuesto en el articulo 86 del Código penal, para sí obtener conforme a dicha pena determinada ya convertida en presidio, el calculo de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a dicha pena, lo cual nos establecería una penalidad de cien días es decir, de tres meses más diez días pena esta resultante por la concurrencia real de delito, la cual deberá sumarse a la pena del delito más grave, la cual fue obtenida anteriormente de la forma expuesta, por lo que realizando la respectiva sumatoria de dichas penas obtendríamos en definitiva una penalidad de NUEVE AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que deberá sufrir y cumplir el mencionado acusado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y la concurrencia real del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. En consecuencia, admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión realizada por el mencionado acusado, la misma guarda su correspondencia con los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, dadas su necesidad y pertinencia, los cuales adminiculados y comparados entre sí, nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, es punible dada su adecuación típica, sin que mediara ninguna causal de justificación por parte del acusado en la comisión de dichos hechos es lo que lo hace responsable penalmente de los mismos, por lo que se le condena a sufrir la pena de NUEVE(09) AÑOS, TRES(03) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado C.A.D., plenamente identificado anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, debiendo finalizar dicha condena el día seis (06) de septiembre del año dos mil doce(2012). Ahora bien como quiera que el acusado hoy penado se encuentra Privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de Maracaibo, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es librar la correspondiente Boleta de encarcelación, remitiéndola directamente a la dirección del referido establecimiento penal. ASI SE DECLARA.

    V

    DE LA DECISIÓN:

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO constituido en forma MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado C.A.D., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.945.208, fecha de nacimiento 02-07-1.978, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, vendedor de ropa, hijo de J.J.D. y J.J., residenciado en el Sector Los Robles, Barrio San Javier, calle 116, casa No. 61C-05, cerca de la Bomba Texaco, frente a C.d.V., kilómetro cuatro de la vía a Perijá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la corrección de la calificación jurídica por este Juzgador, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 6° ordinal 2° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.Z. N y por la concurrencia real del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, cometido en contra del ciudadano F.Q.M. por decisión de este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, haciéndose procedente en derecho, en DECLARAR CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, SE CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria; así mismo se le condena a sufrir las penas accesorias en el artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá finalizar en el día seis (06) de Septiembre del año Dos mil Doce (2.012). ASÍ SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. A.G.V..-

    LOS JUECES ESCABINOS,

    TITULAR I TITULAR II

    Y.D.C. CASTELLANO Z.B.Q.G.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABG. G.G.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 017-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABG. G.G.R..

    Causa Nº 5M-069-04.-

    AGV/idq.-

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