Decisión nº 086-2005 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 18 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000072

ASUNTO : VP11-D-2005-000072

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOGADA T.D.L.A.R.B.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

INTERVINIENTES: Ciudadano SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA L APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en Municipio S.B.d.E.Z..

VICTIMA: LA NIÑA SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA L APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora M.T.A.R.D.G., Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada A.M.C., Defensora Privada

ASPECTOS GENERALES

Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que del folio treinta (30) al treinta y dos (32), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora M.T.A.R.D.G., en su condición de fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual es investigado, el hoy adulto, SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA L APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., plenamente identificado en autos, es el DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …, de manera pues que tal delito prescribe a los tres (03) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2001), y la apertura de la investigación se ordenó el día veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil uno (2001), habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica del imputado de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO

La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a éllo se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de éllas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a élla”.

SEGUNDO

En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día diecinueve (19) de Septiembre del dos mil uno (2001) y se ordenó la apertura de la investigación el veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil uno (2001). B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem. ART. 376 “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375 haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…ART. 374, ordinal 1° ”Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años…C.- La LEY ORGANICA PARA LA PROTECICN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que no proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los tres (03) años. D.- El Ministerio Público apertura la investigación en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil uno (2001), y el hecho ocurrió el diecinueve (19) de Septiembre del dos mil uno (2001), por lo cual se observa que desde esta fecha hasta el momento en que presentó, la Vindicta Pública, la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (13-05-2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, es decir, que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Organo de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de éllo obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada “Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA L APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones conformantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se ordena notificar de lo decidido al imputado y su representante legal, a la Defensa, al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, así como a la victima la niña SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA L APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y a sus representantes legales, para su conocimiento a los fines legales respectivos. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG T.D.L.A.R.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 086-2005 en el Libro respectivo.

La Secretaria

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